Sentencia Nº 1401/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha28 Agosto 2017
Año2017
Número de sentencia1401/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FISCALÍA DE ESTADO contra YPF SA sobre apremio y medida cautelar”, expte. nº 1401/14, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I. A fs. 776 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 243/261 por la parte demandada, contra el interlocutorio de este Superior Tribunal obrante a fs. 236/239 vta. y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

II. Por tal motivo, a fs. 381/381 vta. este Superior Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 210/219 vta. por la parte demandada contra la sentencia de fs. 202/205 vta. por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

III. A fs. 384/390, el Estado provincial contesta el traslado conferido.

IV. A fs. 392/393 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General S., y a fs. 394 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

1°) Cabe recordar que este Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte demandada, YPF SA, por entender que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones no era sentencia definitiva, al no constituir cosa juzgada en sentido material y además por la acción de repetición con que contaba la ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el art. 126 del Código Fiscal.

2°) Sobre esta decisión, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, Dra. L.M., la Corte Suprema expresó “...que el remedio federal intentado por la ejecutada fue mal denegado –ya que resultaba formalmente admisible- pues si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando nueva boleta de deuda o por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos 308:1230; 311:1724, entre otros), VE ha admitido en forma excepcional la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la existencia de deuda exigible, pues lo contrario implicaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos 278:346; 298:626; 302:861, entre otros)”.

“Conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos 312:178)”.

Párrafos más adelante precisó que “...la correcta dilucidación del caso requiere el análisis de tal defensa (inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda), máxime cuando VE ha declarado en diversos precedentes la nulidad de la disposición SCN 1/08 que sirve de base al reclamo que efectúa la provincia (causa E. 113, L.XLV, “ENAP Sipetrol Argentina SA c/Provincia del Chubut s/acción declarativa de certeza” y C. 495, L. XLV, “Chevron Argentina SA c/Santa Cruz, provincia de y Estado nacional s/acción declarativa de certeza”, ambas sentencias del 6 de octubre de 2015, entre otras).

Destacó también que “...desde la recordada causa “Colallillo” (Fallos 238:550) la Corte ha sostenido reiteradamente que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Por ende, no cabe duda de que los tribunales siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir, una virtud al servicio de la verdad (en igual sentido, F.2., y otros)”.

“En tal aspecto, ...el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos 318:1151)”.

3°) Bajo estas directivas entonces resolveremos el recurso extraordinario provincial interpuesto por YPF SA.

4°) Resulta importante recordar que la deuda que pretende ejecutar la Provincia de La Pampa corresponde a una diferencia en la liquidación de regalías hidrocarburíferas entre febrero y noviembre de 2009 por la producción de hidrocarburos en el Área CNQ 7/A cuya concesión de explotación fue otorgada a YPF SA por Decreto N° 2400/08 del Poder Ejecutivo nacional.

Tales diferencias se originan en el hecho de que YPF SA liquidó las regalías al precio efectivamente percibido por la comercialización de los productos mientras...

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