Sentencia Nº 14007 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha27 Diciembre 2007
Número de sentencia14007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de diciembre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. C.ara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.M.A. c/EXPORTACIONES AGROIN- DUSTRIALES ARGENTINA S.A. S/ Despido" (Expte. Nº 14007/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 415/417 concluyó que en el caso de autos, exis- tió justa causa para despedir al actor por "abandono de trabajo" y consecuen- temente rechazó la demanda y le impuso las costas del juicio al accionante
Para así decidir, la Juez a-quo consideró que el demandante no acreditó inequívocamente que estuviera enfermo durante su ausencia y que al ejercer la empleadora el control que prevé el art. 210 de la LCT no lo encontró en el domicilio, causal ésta que, alegada en las misivas remitidas por la empleadora, no fue desvirtuada por el actor que, al recepcionar las cartas documentos que lo intimaban a reintegrarse a sus tareas, guardó silencio y sólo respondió cuando se le notificó el despido
II.- Contra dicha decisión interpuso el actor recurso de apelación, expre- sando sus agravios a fs. 444/447, los que son contestados por la accionada a fs. 454/459
III.- Analizadas las constancias y el espectro probatorio incorporado al proceso, a la luz de la sana crítica racional y de la normativa laboral aplicable -especialmente de los principios protectorios tendientes al mantenimiento de la relación laboral-, consideramos que en la decisión atacada existe una errónea valoración de los hechos acreditados en la causa y que, contrariamente a lo decidido -se adelanta-, es la patronal la que no logró probar adecuadamente la causal de abandono invocada.
En efecto, el despido dispuesto por la empleadora debe conceptualizar- se, a los efectos legales, como incausado por no haberse configurado el incumplimiento contractual injurioso aducido como causal del distracto. En este aspecto, advertimos que la empresa intimó mediante sendas cartas documen- tos al actor a reintegrarse al trabajo en forma inmediata bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo: la primera de ellas -de fecha 20 de marzo de 2002- fue remitida a un domicilio que, si bien aparece consignado en documentación de la empresa como real (Santa Cruz Nº 1625), no lo es (el verdadero es Nº 1623). Advertida del error en la numeración, la patronal vuelve a remitir en fecha 26 de marzo de 2002 (recepcionada el 28/3/02) una nueva misiva bajo idénticos términos de la anterior (lo que nos indica que reconoce que la primera no fue enviada al destino correcto) y sin hacer referencia a aquélla, la que al no ser rechazada en tiempo oportuno y no habiendo el empleado cumplimentado la intimación efectuada (presentarse a trabajar y justificar inasistencias) determinó la efectivización del apercibimiento y lo despidió por justa causa bajo la figura de abandono de trabajo.
Tal decisión, si bien en principio puede resultar legal y acorde a los he- chos y pruebas que la magistrada evalúa, a poco que se ahonde en las especiales circunstancias en que el distracto se produjo, nos convence de que éste fue apresurado, desproporcionado y sin justificación suficiente. El caso traído a decidir requiere -tal como lo sostiene la apelante- una adecuada ponderación de la secuencia temporal de los hechos acaecidos, no pudiendo prescindirse en el análisis de la incapacidad física que afecta a la actora (que sufrió...

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