Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-12-2013

Fecha09 Diciembre 2013
Número de sentencia140
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 09 de diciembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., R.A.A., A.C.Z., E.J.M. y G.A.A., con la presencia del señor S. doctor E.L., en autos caratulados: “ALLIANCE SRL S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR), Expte. Nº 25055/11, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
-

V O T A C I O N

El señor J. doctor S.M.B. dijo:


ANTECEDENTES DEL CASO.
-

Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el Socio Gerente de ALLIANCE SRL, de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución Nº 1980/2010 dictada por la Dirección General de Rentas por la cual se estableció un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos.
-

PLANTEO DE RECONSIDERACIÓN.
-

En primer lugar corresponde analizar la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto a fs. 239/240 vta., por la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. M.L.R., contra la providencia del Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, obrante a fs. 237, por la cual se dio traslado de la petición de la actora de hacer extensiva la declaración de inconstitucionalidad a la resolución N° 1278/12.
-

Es dable precisar que, tras el llamado de autos al acuerdo

para resolver la causa (fs. 201), a pedido del Sr. J. del primer voto se interrumpieron los plazos y como medida para mejor proveer se dispuso requerir a la Agencia de Recaudación Tributaria que informe acerca de la vigencia de la Resolución Nº 1980-2010.


A fs. 212/225, el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, Cr. A.D., informa que la mentada Resolución no se encuentra vigente y que ha sido reemplazada por la Resolución Nº 1278/12.
A fs. 228, de acuerdo a lo requerido por el J. del primer voto, por Presidencia se dispuso dar traslado a la actora del informe antes referido.

A fs. 230/236, el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. G.L.B., solicita que la declaración de inconstitucionalidad se extienda a la Resolución Nº 1278/12, toda vez que el objeto de la misma es introducir algunas modificaciones y compilar en un solo cuerpo normativo todas las resoluciones dictadas inherentes al Régimen de pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos.
-

A fs. 237, por Presidencia se dispuso correr traslado a la Fiscalía de Estado de la petición efectuada.


A fs. 239/240, la apoderada de dicho organismo, Dra. M.L.R., interpone recurso de reconsideración, en los términos del art 238 y ss. del CPCyC, contra la providencia de Presidencia antes aludida y solicita su revocación..
-

La apoderada de la Fiscalía de Estado sostiene que una vez producido el llamamiento de autos para sentencia, en virtud de los arts. 331, 798 y 484 CPCyC y por aplicación del principio de preclusión procesal, no es posible tal ampliación de demanda, ni

siquiera de invocar hechos nuevos.
-

Arguye que la pretendida extensión de demanda de la que se le da traslado, no tiene oportunidad de ser contestada y probada en este proceso. Alega que el marco propuesto de extensión de la demanda, no es la vía apropiada para el debate constitucional y oportuno de la Resolución Nº 1278/12, en los términos del art. 793 y sgtes, en especial por la gravedad y excepcionalidad que conlleva una demanda de inconstitucionalidad; que exige un proceso autónomo con todas las garantías inherentes al derecho de defensa en juicio, amplitud de debate y prueba, sumado a una adecuada integración de la litis.
-

A fs. 252/259, la actora se opone a la reconsideración impetrada. Enfatiza la “malicia” del Poder Ejecutivo, dando cuenta del dictado de una nueva Resolución, en este caso la Nº 325/13, de fecha 13 de junio de 2013. Señala que el hecho del dictado de resoluciones modificatorias y/o sustitutivas de un régimen no resulta argumento valedero para impedir que el Poder Judicial se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del régimen de pago a cuenta.


A fs. 262 la Fiscalía de Estado peticiona suspensión del plazo para contestar el traslado de la ampliación de la demanda, lo que es otorgado a fs. 263.
-

A fs. 266/269, el Procurador General S., Dr. M.A., dictamina que debe tenerse presente lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia, en las actuaciones caratuladas: “ROTA, S.c..A.T.A. SAIC Y F. Y O. s/ORDINARIO s/CASACION”, (STJRNSC: Se. Nº 53/11), al señalar: “Con respecto a la posibilidad de introducir en la litis ciertos hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al cumplimiento de los actos

procesales constitutivos del litigio, la naturaleza de las cuestiones que contempla la norma (art. 365, Código Procesal) no autoriza a que bajo dicha figura procesal- se incluya el dictado de disposiciones legales. Las nuevas normas legales no necesitan ser invocadas por los interesados para que se haga mérito de ellas en las sentencias definitivas (art. 163, inc. 6º, Código Procesal)(CSJN, 28/11/95, elDial AF598)”; “La denuncia del dictado de un decreto provincial modificatorio del cuestionado por inconstitucionalidad en autos (…) no cabe encuadrarlo en los términos del art. 363 del Código Procesal, corresponde tenerlo presente en la oportunidad de dictar sentencia”. (SCBA, 12/11/96, elDial WCA34).”


Considera que atento el estado de autos, tras el llamado al acuerdo para resolver la causa (fs. 201) e incluso habiendo intervenido la Procuración General fijando su posición con relación a la cuestión de fondo (fs. 183/200), no existe desde su óptica posibilidad procesal de “extender” o ampliar la demanda, sino que el Superior Tribunal de Justicia debe proceder al dictado del pronunciamiento definitivo que resuelva el fondo de la cuestión, en la que corresponderá tener presente con el alcance establecido por la CSJN el dictado de la nueva normativa.


Pasando a considerar el recurso intentado, se coincide con lo dictaminado, siendo de aplicación lo expuesto en “ROTA, S.c..A.T.A. SAIC Y F. Y O. s/ORDINARIO s/CASACION”, (STJRNSC: Se. Nº 53/11), en cuanto no corresponde una ampliación de la demanda cuando se modifican o se dictan normas legales, ya que las mismas no necesitan ser invocadas para que se haga mérito de ellas en la sentencia definitiva.
-


Por tal motivo, y asistiendo razón a la Fiscalía de Estado, téngase por revocada la providencia de fs. 237 y en razón de encontrarse los autos en estado de dictar sentencia, por razones de economía procesal, se ingresa al análisis del fondo, tal como lo propone el Sr. Procurador General subrogante.


CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1980/10.
-

Ahora bien, respecto al fondo de la cuestión, la actora afirma considerarse afectada por la mencionada resolución en su carácter de contribuyente de San Carlos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR