Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-11-2016

Número de sentencia140
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 23 de noviembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AVILA, HUGO ROQUE C/ GILSA S.R.L. S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28750/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51 y fundamentado a fs. 53/55 y vta. por el apoderado de GILSA SRL contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia nº 5 con asiento en la Ciudad de Cipolletti, Dra. Patricia Cladera, obrante a fs. 47/50, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Hugo Roque Avila, en representación de su hijo de 26 años de edad, quien padece de adicciones severas y trastornos de conducta bipolaridad, cf. certificado médico de fs. 6-, ordenando a la requerida la cobertura del 100% de su internación en la Comunidad Terapéutica “Levántate y Anda” de la Ciudad de San Luis con retroactividad al mes de marzo de 2016 y hasta la finalización del tratamiento o el alta médica.
Para así decidir, la Sra. Jueza de amparo tuvo en consideración los certificados médicos que avalan el padecimiento con indicación precisa de internación (cf. fs. 4 y 6), el fracaso de las internaciones previas en otras instituciones, el reclamo ante la Superintendencia de Salud (fs. 9/11) y los planteos dirigidos a GILSA SRL desde el mes de marzo de 2016 referidos a la internación indicada por los médicos tratantes.
La Magistrada tuvo presente la normativa aplicable al caso referida a la salud de quienes dependen de estupefacientes y la cobertura médica necesaria correspondiente, advirtiendo la ausencia de respuesta por parte de la requerida para cumplir con la legislación vigente en la materia.
A fs. 53/55 y vta. la recurrente se agravia respecto a la falta de configuración del requisito de urgencia, indicando que el padecimiento del joven se remonta al año 2014 y agrega que por tal motivo ha desaparecido la condición de urgencia para la procedencia del amparo como acción expedita y rápida, siendo que el afectado podría haber acudido a otro tipo de vía para plantear su reclamo.
Señala que no existió negativa de su parte, no habiendo negado cobertura ni reintegro alguno y que la cuestión principal radica en que la empresa ha tratado de encauzar las solicitudes que deben cumplimentar los procedimientos necesarios para obtenerlos.
Expresa que transitando los procedimientos necesarios para la internación la empresa cuenta con prestadores idóneos para tratar la cuestión. Se agravia en que a lo largo del proceso no se ha acreditado de modo alguno y no se ha ofrecido prueba que justifique la internación ordenada en la Comunidad Terapéutica “Levántate y Anda”.
A fs. 70/72 el amparista contesta agravios señalando que debió iniciar la presente acción ante el rechazo de la prestación, esgrimiendo que de manera fehaciente y oportuna se presentó ante las oficinas comerciales de la requerida y que no le quedó otra alternativa que iniciar esta acción ante la demora de la empresa en proveer la cobertura integral a su hijo y el correspondiente riesgo a su salud.
Sostiene que la negativa a la cobertura ha sido arbitraria e ilegal por cuanto estamos en presencia de una situación en la que se manifiestan de modo claro todos los requisitos de procedencia del amparo.
Expresa que tal como ha quedado probado en autos la requerida conocía el delicado estado de salud del hijo del amparista, y sin embargo nunca ofreció ayuda al respecto, negándose constantemente en prestar el servicio sin manifestarlo por escrito; resultando en todo caso su silencio en la respuesta igualado a una negativa.
Agrega que tampoco ofreció como alternativas otros Centros Médicos en la región similares a la Asociación “Levántate y Anda”, reconocida por su eficacia para tratar la enfermedad padecida; sumado a que los profesionales médicos tratantes indicaron precisamente tal institución como las más adecuada.
Ya respecto a la falta de apertura a prueba remiten a la vasta jurisprudencia referida a su improcedencia en el acotado margen procesal del amparo.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 82/86 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación por cuanto el escrito de expresión de agravios no posee la entidad suficiente como para desvirtuar los fundamentos de la sentencia.
Considera que en el caso de autos no se ha logrado demostrar las deficiencias de la sentencia impugnada, siendo los argumentos desarrollados remisiones al informe oportunamente presentado, habiendo sido suficientemente analizados y desestimados por la Sra Juez de amparo.
Sostiene que confrontados los términos de la expresión de agravios con las constancias de autos surge una nítida discordancia, en tanto por un lado la empresa insiste en sostener la falta de conocimiento de la situación del joven y, por otro lado, afirma que arrastra una patología denunciada desde mediados del año 2014.
Afirma que la urgencia del caso está dada en función de los informes de los nosocomios dando cuenta de la imposibilidad de sostener un tratamiento ambulatorio y el riesgo existente en razón del intento de suicidio, lo cual denota que resulta necesaria la protección que la Sra. Jueza ha ordenado, quien ha dictado sentencia teniendo en cuenta la normativa constitucional involucrada y en particular el informe de fecha 25 de noviembre de 2015 emitido por el Hospital de Cipolletti (entre fs,. 4 y 5).
Advierte que desde el mes de marzo del corriente año el padre del amparista se encuentra reclamando a la empresa de medicina prepaga la asistencia integral sin recibir respuesta alguna y en tal contexto resulta incongruente el agravio referido a la existencia de otra vía en tanto no se advierte cuál sería la instancia que proporcione de modo inmediato la internación prescripta por los profesionales de la salud.
Por otra parte descalifica la postura de la recurrente en cuanto se agravia de la falta de producción de prueba en consideración de transitarse la excepcional vía del amparo, caracterizada por la celeridad del trámite ante la palmaria violación de derechos constitucionales.
Ya en lo referido a que la cobertura exigida no se encuentra dentro del Programa Médico Obligatorio PMO- reitera su postura en cuanto se refiere a una cobertura mínima que no puede ser entendida como una limitación, máxime cuando se encuentra comprometido el derecho a la salud; siendo que además, en el caso, es de aplicación lo dispuesto en la ley 24455 que estableció la obligación a las obras sociales de incorporar a las personas que dependan física...

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