Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Penal STJ N2, 15-06-2016

Número de sentencia140
Fecha15 Junio 2016
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 15 de junio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 981/982, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “N., C.M. s/Abuso sexual s/ Casación” (Expte.Nº 27662/15 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Definitiva Nº 79, del 15 de diciembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió absolver a C.M.N. por el hecho juzgado -calificado como abuso sexual simple agravado por el vínculo-, conforme acuerdo de mayoría por la duda, mientras que el voto en minoría se pronunciaba por la absolución lisa y llana (arts. 119 C.P. y 4, 375, 378 y 499 C.P.P.).
1.2. Contra lo así decidido, la querellante particular señora N.A.M., en representación de su hija menor de edad A.C.N.M., con el patrocinio letrado de la doctora Melina D. Pozzer, interpuso recurso de casación que fue declarado formalmente admisible por el a quo y por este Cuerpo.
1.3. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por la parte recurrente, luego de lo cual se recibió y agregó el dictamen de la Fiscalía General.
/// 1.4. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones de ser tratados en definitiva.
2. Argumentos del recurso de casación de la parte querellante:
2.1. En el recurso de casación, la parte refiere cumplir los requisitos formales del recurso y señala que sus agravios se asientan en el vicio de motivación de la sentencia debido a: 1) la arbitrariedad en el fraccionamiento y la ponderación del relato de la niña víctima; 2) el desconocimiento del valor indiciario de los episodios ocurridos en la escuela a la que concurría la menor; 3) la errónea y arbitraria ponderación del testimonio de la psicóloga tratante de la niña, y 4) la arbitraria negación del indicio de oportunidad.
Menciona asimismo los antecedentes del caso y la doctrina y jurisprudencia sobre la convicción judicial y motivación.
A continuación reseño in extenso los agravios recursivos:
Primero: Fraccionamiento arbitrario del relato de la niña víctima. Arbitraria ponderación de su relato. Los Jueces aplicaron una suerte de “sacabocado” sobre el relato pues rescataron exclusivamente las declaraciones en la cámara Gesell y arbitrariamente le restaron valor a las manifestaciones precedentes de la niña que emergen del testimonio de otras fuentes.
La Cámara sostiene que el relato de A.C. es creíble, pero luego concluye que como la niña no consigna en su declaración en cámara Gesell las conductas imputadas a N. (tocamientos en la vagina y la exhibición de sus genitales a la menor), tales acciones no existieron a pesar de sus relatos previos. Dicho en otras palabras: la víctima es creíble en este tramo del relato en cámara Gesell y no creíble en lo que le dijo a otras fuentes previo a dicho dispositivo.
En relación con la tercera conducta (tocamientos con los dedos en la zona anal), los Jueces señalan que el relato de A.C. aparece como probablemente creíble, habiendo un grado mayor “altamente probable”. Pareciera que los magistrados encuentran acá un nivel intermedio: ni creíble, ni no creíble, sino solo “probablemente creíble”.
Estos niveles de credibilidad en relación con la narración de A.C. son muestras de arbitrariedad, por dos razones principales: 1) no se compadecen con la opinión de la mayoría de los expertos (además del perito forense, que los Jueces interpretan con beneficio de inventario, están los peritos de parte y otros profesionales que respaldan la credibilidad de
///2. A.C.); 2) resulta funcional con una decisión que no es el resultado de la ponderación de la prueba sino del ánimo subjetivo de los magistrados que luego se procura revestir con argumentos más o menos plausibles.
Resulta evidente que el Tribunal parte de un sesgo cognitivo al analizar la prueba producida iniciando en la premisa de que los hechos no ocurrieron y desde esa perspectiva pondera los dichos de la niña y las pruebas periciales.
Los peritos intervinientes arribaron a la conclusión de que el relato de la menor resulta creíble, esto es que cuenta hechos vivenciados que responden a una lógica aceptable. Pero es necesario ponderar en un todo la prueba recabada durante el debate. Cabe recordar que en el debate el Lic. Battcock relativizó la conclusión arribada en su examen pericial al reconocer que la técnica utilizada del DSM IV es recomendada en personas que atraviesan una edad de treinta años promedio, y no es recomendada para niños en edad preescolar.
La niña relató los tocamientos que le hizo el imputado diciendo “la cola” (y señala la cola) y agregó “me rascó acá” (y gestualizó: se metió los dedos -por encima del pantalón- en la zona anal) por adentro de la ropa. Agregó que esto sucedió en la casa de M., en la habitación de él, y que A. estaba en la cocina, que la vio y se fue rápido a su habitación.
Hay una inadecuada ponderación de los testimonios de la madre de la víctima (N.M.) y de la doctora Mónica Belli (a cargo del Equipo de Atención al maltrato y abuso sexual infantil, del Servicio de Pediatría del Hospital Castro Rendón de Neuquén).
La primera declaró que se encontraba bañando a A.C., la sacó de la ducha y en eso le dio un beso -un chupón- en la zona de la pelvis que llamó su atención, por lo que preguntó a la niña quién le hacía eso, a lo que la niña le contestó “M.”; se quedó con eso y en la habitación, mientras la vestía, le preguntó qué más le hacía M., y A.C. le dijo que “le mete el dedo en la vagina, y en la cola y con la uña le hace doler”. La señora M. narró que al día siguiente la niña le dijo “así es el pito de M.” mientras hacía un dibujo. Acudió por ayuda al Servicio de Prevención de abuso sexual y maltrato infantil, lugar donde A.C. se entrevistó con la doctora Mónica Belli y posteriormente le hicieron un estudio ginecológico. La señora M. contó que luego del develamiento la niña comenzó a tener pesadillas y le costaba relacionarse con sus compañeros de escuela. Además refirió dos situaciones vivenciadas durante los primeros meses del primer grado de A.C.
/// Se descartó toda posibilidad de manipulación de A.C. por parte de su madre, lo que se confirmó con su incredulidad inicial, en tanto su primera reacción se dio frente a la confirmación del abuso por parte de los profesionales del dispositivo 102 de Neuquén.
La médica declaró lo que le relataron la niña y su madre.
La sentencia dice que el informe del 102 es incompleto e insuficiente, entendiendo que no se sostienen los indicios de cargo recolectados toda vez que la prueba podría encontrarse afectada y no cuenta con otro elemento de confronte que la avale o descarte; sin embargo, no dice cómo, cuánto o en qué “podría encontrarse afectada” para borrar la fuente de convicción.
En suma, se ha fracturado el relato de la víctima utilizando un estándar valorativo antojadizo y quitando prácticamente todo valor para resolver la situación del imputado, sin apreciar adecuadamente ni la opinión de los expertos ni el resto de las piezas que respaldan la imputación. Esto representa un grave vicio de motivación que debe llevar a la descalificación del fallo absolutorio dictado.
Segundo: Desconocimiento del valor indiciario de los episodios ocurridos en la escuela a la que concurría la víctima.
Durante el debate se conocieron dos episodios traumáticos vividos por la niña A.C. cuando comenzaba a cursar su primer año escolar en el año 2011, es decir, pocos meses después de los hechos imputados.
Por un lado, una situación con un niño con síndrome de Down, quien es muy afectuoso y abraza y besa a todos los compañeros; cuando este la abrazaba y besaba, A.C. tenía reacciones desmedidas, es decir, se ponía mal, decía que le dolía la panza, se angustiaba y pedía que llamaran a su mamá.
La otra situación se dio dentro del aula, cuando estaban estudiando matemáticas, y en la situación problemática planteada por la docente aparecía el nombre “M.”; cuando se leyó la consigna, la docente dijo haber notado que A.C. no quiso trabajar más a partir de ese momento, se quejaba del dolor de panza y se tapaba los genitales como cubriéndose.
Esta información se obtuvo en el debate de las declaraciones de las testigos Marta Vera, docente a cargo del primer año de A.C., y María Inés Teruggi, Directora del la Escuela N° 4 de Neuquén.
///3. El a quo hace una interpretación arbitraria y sesgada de la información brindada por las docentes Vera y Teruggi, toda vez que desconoce por completo el valor indiciario de cargo pues estas dos situaciones revelan una huella psíquica profunda en la menor.
La intensidad de la reacción frente a los estímulos recibidos, el fuerte malestar experimentado por la niña, la inmediatez entre uno y otro, no justifican la minimización que hacen los Jueces, y menos autorizan a suponer que solo se trató de un súbito dolor de panza, debido a causas orgánicas o fisiológicas.
Como es sabido, este tipo de delitos genera un daño psicológico en la víctima, el que no tiene una única forma de presentarse.
La Cámara descarta de manera arbitraria estas situaciones sin el mínimo análisis, lo que deja en evidencia el sesgo cognitivo con el cual analiza la prueba, que le impide ponderar y evaluar la existencia de las...

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