Sentencia Nº 140 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2021
Número de sentencia | 140 |
Fecha | 18 Noviembre 2021 |
Materia | M.F.D. S/ ROBO AGRAVADO (167 INC. 3°) |
Carátula: "MADRID FRANCO DAVID s/ Robo Agravado (167 inc. 3°) VICT. F.M.D.. LEGAJO Número S-002212/2021-I1.- TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN AÑO 2021 | N° En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día 18 del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno se constituye el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado por los doctores: A.F.P., F.M., y C.S.C., presidido en este caso por el primero de los nombrados para dictar sentencia en el Legajo "MADRID FRANCO DAVID s/ Robo Agravado (167 inc. 3°) VICT. F.M.D.. Número S-002212/2021-I1” con motivo del recurso de impugnación interpuesto por la ex defensa técnica del condenado F.D.M., Dr. G.M.B., y sostenido en audiencia por el Sr. Defensor Oficial Dr. G.G., contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal de Juicio del Colegio de Jueces integrado por los Dres. E.M.G., A.J.T. y G.J.O.. Intervinieron en instancia de impugnación, por la defensa técnica el Dr. G.G.G., Defensor Oficial Penal de la VII° Nominación en representación del imputado F.D.M., quien se encuentra presente en la audiencia; por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. C.G.P., Fiscal Titular de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes I; y la víctima Sr. M.D.F.. I. ANTECEDENTES: I. 1. En fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, integrado por los Dres. E.M.G., G.J.O. y A.J.T. -quien emitió el voto preopinante¬, resolvió: “I.- CONDENAR al ciudadano FRANCO DAVID MADRID, DNI. 36.041.933, argentino, mayor de edad, nacido el día 06/02/1992, domiciliado en Pasaje Carrione y T. (altura 1218) de esta ciudad, hijo de D.V.M. y de S.C.G., por resultar por resultar CO-AUTOR penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR EFRACCIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con las previsiones de los artículos 167 inciso 3, 42 y 44 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 31/01/2020 en perjuicio de M.D.F., a la PENA de 3 AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO y ACCESORIAS LEGALES, de conformidad con los artículos 12, 40, 41 y cc del Código Penal.
II. - DISPONER el DECOMISO de la motocicleta marca Honda Wave, dominio 228-HNQ, color rojo, en atención a lo que a ese respecto prescribe el artículo 23 del Código Penal, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, los que deberán ser realizados por la vía pertinente, conforme lo dispone expresamente la normativa citada.
III. - ORDENAMOS DECLARAR REINCIDENTE por primera vez al condenado FRANCO D.M., de la filiación antes citada, conforme lo considerado y lo normado por el artículo 50 del Código Penal.
IV. - IMPONER las COSTAS de este proceso al condenado, 329, 330 y cc del CPP.
V. - RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios, hasta tanto el profesional interviniente justifique su situación ante AFIP y sujeto a la solicitud que realice el mismo en tal sentido.
VI. - LIBRESE por intermedio de la OGA las comunicaciones pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia (Ley 22.217), y así también, al Señor Jefe de Policía y al Señor Director del Servicio Penitenciario, ordenando el inmediato alojamiento del condenado en el Complejo Penitenciario de V.U..
VII. - Por intermedio de OGA, dese intervención al Juez de Ejecución competente, de conformidad con las previsiones de los artículos 334, 338, 340 y cc del CPP.
VIII. - TENGASE PRESENTE lo manifestado por las partes, en relación a recibir los fundamentos in extenso de la sentencia definitiva en sus casilleros digitales o direcciones de correo electrónico, hasta el día 13 de agosto de 2021 (arts. 17 y 291 del CPP).” I. 2. Contra lo decidido, la defensa técnica del imputado, ejercida en ese momento por el Dr. G.M.B. interpone recurso de apelación en fecha 23 de agosto de 2021, contra la resolución del aquo de fecha 12 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal de Juicio antes mencionado, solicitando se revoque parcialmente el fallo cuestionado, se deje sin efecto la pena impuesta y se dicte sustitutiva condenando a su defendido a la pena de dos años por el delito acusado. I.3 En su escrito de impugnación la defensa técnica interpuso impugnación con arreglo a lo previsto en el art. 304 inc. 3, 4 y 6 del NCPP y, en términos generales sostuvo como motivo del mismo la pena aplicada a su defendido F.D.M.. Expresa que la sentencia es arbitraria, por cuanto carece de debida fundamentación, las conclusiones a las que arriba presentan fisuras de logicidad en su razonamiento, no constituyendo una derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, lo que significa una sentencia arbitraria. Agrega que el Tribunal para decidir como lo hizo, omitió valorar pruebas dirimentes, afectando en consecuencia las garantias atinentes a la presunción de inocencia in dubio pro reo y al principio de imparcialidad del juzgador (art. 8.1 CADH art. 14.1 PIDCYP). Sostiene además que el Tribunal Oral efectuó una valoración y selección probatoria arbitraria y parcializada, al fijar el monto de la pena no tomar en consideración que el bien jurídico protegido, delito contra la propiedad, fue recuperado en su totalidad y de escaso valor económico, por lo que la pena impuesta es contraria al art. 18 de la Constitución Nacional, violando el fin de la pena que es la resocialización del condenado. Manifiesta la defensa que la sentencia sólo se ha limitado a señalar brevemente cuál sería el monto de la pena que cada uno de los jueces consideraba adecuado, pero ha omitido valorar adecuadamente y concretamente los parámetros objetivos y subjetivos del art. 41 del Código Penal, respecto de cuál habría sido el grado de su culpabilidad y extensión del peligro causado (art. 18 y 19 CN). Así, a criterio de la defensa, el monto de la pena afecta el principio de culpabilidad, ya que más allá de la falta de fundamentación en lo concerniente de la determinación de la pena, la sanción tres años y tres meses de prisión en manifiestamente excesiva, y no ha tenido en cuenta el fin esencial de la readaptación social (art. 5.6 de la CADH) y ha conculcado por principios de culpabilidad (art. 18 CN) y de proporcionalidad de la sanción (art. 28 y 33 CN). I. 4 Sustanciado el recurso, las demás partes no formularon contestación escrita. II. AUDIENCIA. 11.1 En función de lo dispuesto por el artículo 314 y ccdtes., 115 y 118 del NCPPT, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra la resolución cuestionada, de parte del impugnante y del Ministerio Público incluidas las correspondientes réplicas, conforme los principios de inmediatez, oralidad, publicidad, celeridad, agilidad y continuidad. Cabe destacar respecto a la audiencia oral mencionada, que en la presente resolutiva se realizarán algunas transcripciones de las manifestaciones de las partes de carácter referencial, ya que el respaldo de las mismas se encuentra en el soporte audiovisual disponible para todas las partes. 11.2 Concedida la palabra a la nueva defensa técnica e impugnante, el Dr. G.G. manifiesta: “En este acto en representación de la defensa técnica del imputado Madrid me toca y me encuentra a mi cargo sostener los agravios que fueran oportunamente presentados por el defensor particular por la sentencia en el marco del presente proceso. Es así que, basándome en el principio de la restrictividad del recurso debo mencionar de que el agravio principal que se va a basar en esta audiencia es la falta de fundamentación respecto del quantum de pena que se le asignó a mi defendido en base al delito por el cual fue condenado y a la pena solicitada. Es decir que el agravio, las cuestiones objetivas del agravio están basadas en los incs. 3, 4 y 6 de nuestro código procesal penal, en el sentido que se va a alegar una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en este caso puntual el art 40 y 41, también se va alegar la carencia de motivación suficiente y falta de lógica y arbitrariedad en los términos del inc. 4 y la falta de observancia de las reglas de la sana crítica en vista a lo que prevé el inc. 6 del art. 304. Paso a desarrollar mi exposición Sres. Magistrados. Como consecuencia de las audiencias llevadas a cabo el 5 y 6 de agosto del presente año en el marco del presente proceso, originariamente mi defendido venía acusado por el delito de robo por efracción en calidad de consumado con una pena en expectativa de 3 a 10 años de prisión y la pretensión punitiva era de 7 años. Con el correr del debate (...) el Sr. fiscal cambia e informa que, por un deber de objetividad, cambia la calificación legal en el momento de sus alegatos, eso fue en la audiencia del 6 de agosto y manifiesta de que no va a acusar por el delito que viene en el requerimiento de apertura por el delito consumado, sino que va a acusar por el delito tentado. Así las cosas, deja de lado la pretensión punitiva de 7 años y manifiesta la pretensión punitiva de 4 años dado que en un baremo de la tentativa de robo por efracción informa de que estaríamos presentes en una pena en abstracto de 2 a 5 años y solicita 4. Así las cosas, al momento de requerir la pena, porque el agravio en este sostén es únicamente sobre el quantum de pena, al momento de requerir la pena, el Sr. Fiscal hace uso de la palabra y comienza a analizar los términos de los arts. 40 y 41, e informa cuáles son las causales objetivas y subjetivas, cuáles son los agravantes que va a tener en cuenta de por qué llega a 4 años de petición de pena, también informa al tribunal que estaba juzgando en ese momento -constituido por el Dr. E.M., Dr. G.O. y el Dr. A.T., que emite el voto preopinante- informa que dentro de los sistemas de cuantificación de pena el Sr. Fiscal adopta el sistema por el cual se parte desde el mínimo de la pena y de allí en más se va teniendo los agravantes y eventualmente los atenuantes. Hago esta aclaración, porque también como fundamento voy a hacer alocución a este sistema que...
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