Sentencia Nº 140 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia140
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaDIAZ ORLANDO JOSE Vs. NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (RESIDUAL).

JUICIO: D.O.J. c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO (RESIDUAL). EXPTE N° 1462/14. Sentencia 140 S.M. de Tucumán, noviembre de 2021 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva del 02/06/2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la V° Nominación en estos autos caratulados “DÍAZ ORLANDO JOSÉ c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. s/ COBRO DE PESOS” y CONSIDERANDO VOTO DEL SEÑOR VOCAL A.J.C.M.: I. Mediante escrito glosado a fs. 935, el actor O.J.D., por intermedio de su letrado apoderado R.R.R., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02/06/2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la V° Nominación, la cual resolvió: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados J.A.F.B. y Nuevo Central Argentino SA y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por señor O.J.D., DNI 16.028.545 en su contra; II) Costas: por el orden causado, de acuerdo con lo considerado; III) Honorarios: 1) al letrado R.R.R., por su actuación en la causa como apoderado del actor, en el doble carácter, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $88.548,71, por la incidencia de fs. 184 la suma de $10.625,85, y por la incidencia de fs. 282/283, la suma de $10.625,85, 2) al letrado M.O.R., por su actuación en la causa como apoderado del demandado J.A.F.B., en el doble carácter, en la primera y en la mitad de la segunda etapa del proceso de conocimiento, en la suma de $63.951,85 y por la incidencia de fs. 282/283 la suma de $6.395,18; 3) a la letrada R.I.E., por su actuación en la causa como apoderada del demandado J.A.F.B., en el doble carácter, en la mitad de la segunda y en la tercera etapa del proceso de conocimiento, en la suma de $63.951,85 4) al letrado F.J.C., por su actuación en la causa como apoderado de la demandada Nuevo Central Argentino SA., en el doble carácter, en las dos primeras etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $85.269,13, y por la incidencia de fs. 184 la suma de $8.526,91; 5) al letrado A.H., por su actuación en la causa como apoderado de la demandada Nuevo Central Argentino SA., en el doble carácter, en la última etapa del proceso de conocimiento, en la suma de $42.634,56, 6) al perito ingeniero S.J.S., por su labor profesional desplegada en el cuaderno pericial en seguridad laboral N°3 del actor, la suma de $19.042,73; 7) Al perito médico J.C.P. por su labor profesional desplegada en el cuaderno de pruebas pericial médica N°4 del actor y N°5 del codemandado F.B., en la suma de $19.042,73y 8) a la perita contadora N.A.S., por su labor profesional desplegada en el cuaderno de pruebas pericial contable N°6 del actor, N°2 de la codemandada NCA y N°3 del codemandado F.B., la suma de $19.042,73; IV) P.F., oportunamente practíquese y repóngase (art. 13 Ley 6204); V) Comuníquese a la Caja de Previsión y seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán..” Concedido el recurso -mediante decreto del 18/12/2020- expresa agravios el recurrente y, corrido traslado de los mismos, contestan la demandada Nuevo Central Argentino SA -por intermedio de su letrado apoderado A.H.-; y el co-demandado A.J.F.B. -por intermedio de su letrada apoderada R.I.E.-. Elevados los autos a esta Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo, el 14/04/2021 se ponen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. II. La parte recurrente pone en entredicho la sentencia de primera instancia en tres agravios, mediante los que pretende se revea la decisión del juez de grado de hacer lugar al planteo de prescripción liberatoria. 1) En primer lugar el apelante se agravia de que la sentencia recurrida haya determinado, como momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, el 19/4/2005, fecha del dictamen de la Comisión Médica N°1, el cual dictaminó al actor una incapacidad parcial y permanente del 54 %. Critica que el inferior haya sostenido que, desde esa fecha, el actor tuvo cabal conocimiento de la “cuantificación” del daño ocasionado a su salud y que haya considerado que desde entonces tuvo el actor la posibilidad de evaluar si la indemnización que surge de la LRT podía considerarse integral o sí debía reclamarla por la vía sistémica. Realiza tres objeciones a esas consideraciones del juez de grado: a) La primera objeción refiere a que, según sostiene el recurrente, el juez debió concluir que recién al practicarse pericia médica judicial, el trabajador pudo conocer su real incapacidad, ya que se le determinó en un 61,75 % (sensiblemente superior a lo determinado administrativamente). Arguye que el dictamen de la Comisión Médica no tuvo eficacia para poner en conocimiento del damnificado la real dimensión de sus dolencias, por lo que no habilitó el inicio del plazo de prescripción. Explica que el dictamen judicial comprobó la existencia de reacción vivencial anormal grado II, lo cual no había sido contemplado en el dictamen de la Comisión Médica, por lo que no puede razonarse que el plazo de prescripción comenzó a correr, siendo que administrativamente no se consideraron todas las lesiones y secuelas del accidente. Indica, además, que al 19/4/2005, el tratamiento del actor aún no había terminado, ya que se realizaron trámites por divergencias ante el mismo organismo, que concluyeron con el dictamen del 10/3/2008. Afirma que también resulta relevante, que el experto judicial dictaminó que el accidente del actor representó una emergencia oftalmológica, la cual debió ser atendida con premura y que la inacción médica puede producir consecuencias imprevisibles. Manifiesta que ello implica que las obligadas no actuaron con la premuera del caso, lo que produjo mayores daños irreversibles en el ojo del trabajador, generó un tratamiento prolongado y una afección psicológica al accidentado, que se evidenció ulteriormente. b) La segunda objeción, refiere a que el juez determinó que, desde la fecha del dictamen de la comisión médica, el actor pudo cuantificar la indemnización para ver si era integral conforme a las pautas de la LRT; o si debía acudir a la vía ordinaria. Sostiene el apelante que ello es falso, puesto que, el contrato de renta de fecha 1/9/2005, fue el primer acto de ofrecimiento de la indemnización. Señala que, tomando en cuenta esa fecha, no operó el plazo de prescripción bianual. Explica el cómputo de plazos, teniendo en cuenta este argumento. Concluye que la sentencia resultó arbitraria al sostener que con solo conocer el grado de incapacidad -inferior al real- el actor ya sabía a cuanto ascendería la cuantificación del daño. c) La tercera objeción refiere a la aplicación del precedente “Franco Cantalicio c/ Provincia de Chaco” de la CSJN. El recurrente alega que el inferior tergiversó la directiva que emana de este fallo. Explica que, en ese precedente, la Corte admitió el recurso extraordinario en virtud de la doctrina de la arbitrariedad y no porque lo tratado de fondo sea materia federal, por lo que -sostiene- lo único que resulta obligatorio para los tribunales inferiores es la directiva de que las sentencias deben motivarse para no resultar arbitrarias. Manifiesta que, en las cuestiones que refieren al Derecho del Trabajo -cuestión no federal- la CSJN carece de atribución uniformadora. Explica el caso “F.C. y sostiene que, de seguir el criterio allí sostenido, el juez de grado debió concluir que el dictamen de la Comisión Médica del 19/4/2005 no era suficiente para tener por determinada la minusvalía del actor, ya que posteriormente la pericia judicial encontró más minusvalías vinculadas al accidente y un mayor grado de incapacidad permanente. Agrega que, en el fallo de la CSJN, la mención del art. 258 LCT es tangencial y ajena al motivo por el cual se abrió la instancia extraordinaria, ya que se mencionó la norma para destacar que su aplicación a un agente policial regido por una relación de empleo público, no había sido cuestionada por las partes, por lo que el Tribunal no consideraría si era o no correcta su aplicación. Señala que el marco normativo del precedente “F.C.” era absolutamente diferente al caso que se discute en autos, puesto que el presente se rige por la ley 24557 que excluye la responsabilidad del empleador por infortunios del trabajo, diferente a la ley 9688 que regía el caso tratado por la CSJN, lo que impide asimilar los casos. Explica que, además, en el precedente citado, el Máximo Tribunal benefició al trabajador accidentado, porque anuló la sentencia que había declarado la prescripción de la acción de resarcimiento; mientras en el presente, se pretende perjudicar al actor declarando la prescripción. Concluye que lo rescatable de la jurisprudencia citada, es que el hecho que activa el plazo de prescripción de la acción, es el que permite al damnificado tener certeza objetiva de la dimensión del daño y su vinculación con el infortunio laboral, lo cual en este caso solo se logró con el dictamen pericial judicial. 2) El segundo agravio cuestiona que se haya aplicado el art. 258 LCT para el cómputo del plazo, siendo que el art. 4023 del...

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