Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-02-2019

Fecha19 Febrero 2019
Número de sentencia14
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "OYARZO, ALEJANDRO A. C/LLAO LLAO RESORTS S.A. S/SUMARISIMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-3BA-3-L2016 // 29901/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 369/431 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 342/347 vlta. la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda condenando a la demandada LLAO LLAO RESORTS S.A al pago de diferencias salariales mas aguinaldo sobre las mismas desde el mes de noviembre del año 2013 a enero de 2016 conforme liquidación a practicarse, y a que procediera a registrar la modificación de la modalidad contractual del actor señor Alejandro Agustín Oyarzo, considerándolo como trabajador de tareas permanentes y continuas, y al pago de aportes y cargas correspondientes sobre las diferencias salariales. Con costas a cargo de la demandada.
Para así decidir, el a quo -y en lo aquí pertinente- en base a la valoración de los hechos que tuvo por acreditados y a las pruebas aportadas llegó a la convicción de que la demandada de ninguna forma acreditó que fuese justificado el trabajo discontinuo del trabajador y, que la figura elegida por la demandada "de trabajador permanente de prestación discontinua" prevista en el art. 68 inc. c) del CCT 362/03 tiende en el caso concreto, fraudulentamente, a transformar un contrato de trabajo de tiempo indeterminado, en uno de prestación discontinua, atento que surge de la documentación que el mismo excedía las 133,33 hs indicadas en el art. 92 ter LCT.
A lo que agregó que como es el caso del accionante señor Oyarzo, nunca trabajó menos de 50 hs y mantuvo el mismo ritmo de trabajo tanto en temporada como fuera de ella, siendo el principio general el de la indeterminación del plazo del contrato de trabajo y en caso de que se justificara una modalidad de trabajo diferente la carga probatoria es de la empleadora lo que no ha ocurrido en autos. Cuando dicho trabajo deja de ser esporádico o extraordinario, es evidente que debe considerarse al trabajador como efectivo en tareas continuas, siendo que el actor trabajó en forma ininterrumpida desde que dejara de ser extra.
A lo que seguidamente señaló que en los términos de los arts. 90, 99 ss y ccdtes de la LCT, el art. 68 inc. c) del Convenio Colectivo 362/03 es inaplicable en autos e incluso por los arts. 12 LCT y 14 bis de la Constitución Nacional, siendo evidente que la norma convencional es de protección menor a la del art. 90 LCT motivo por el que entendió debe aplicarse contrario sensu el art. 8 LCT, los principios del art. 11 y si hubiese duda en la...

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