Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-03-2008

Fecha13 Marzo 2008
Número de sentencia14
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de marzo de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ QUEJA EN: \'MAGLIONE, MARIO ARIEL C/GISLENO ROSSI e HIJOS S/ RECLAMO\'"(Expte. N° 22673/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis A. LUTZ dijeron:

1.- Mediante la resolución interlocutoria cuya copia obra glosada a fs. 1/2, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, hizo valer como contestación de demanda de la firma "Gisleno Rossi e hijos" la actuación cumplida por el Sr. Aníbal Javier Rossi, quien se apersonó a juicio en calidad de tercero voluntario.

Para así resolver, el grado sostuvo que, según las constancias obrantes en la causa, la demandada es una sociedad de hecho y que, de acuerdo con la prueba documental arrimada y lo normado en los arts. 23 y 24 de la ley 19550, Aníbal J. Rossi es socio integrante de aquélla. Agregó que en este tipo societario cualquiera de los socios representa a la sociedad y ninguno puede reclamar el derecho contractual de administrar y representar al ente, pues la responsabilidad es solidaria, ilimitada y no subsidiaria. También refirió que las sociedades irregulares o de hecho pueden utilizar una denominación para individualizar su actividad frente a terceros, pues el nombre de la sociedad constituye un atributo de la personería jurídica de que gozan estas entidades. Manifestó que, aunque nada obsta al uso de un nombre de fantasía, por lo habitual se la identifica con el nombre de sus integrantes, y "Cía".

Ello motivó que el tercero interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
///
///-2- 2.- En oportunidad de articular el remedio principal, previo relato de lo procesalmente acontecido, la misma parte sostuvo que el pronunciamiento atacado incurrió en omisión de prueba esencial y determinante y violación de la doctrina de los actos propios y del principio de preclusión procesal. Alegó asimismo arbitrariedad y absurdidad en la construcción lógico-crítica del fallo, violación del art. 30 de la ley 1504 y arbitrariedad en la valoración de la prueba incorporada y producida a los específicos fines de la excepción pendiente de resolución. Asimismo sostuvo que el actor no demandó a ninguna firma comercial ni sociedad de hecho, ni tan siquiera a un nombre de fantasía, toda vez que en todo el texto de la demanda no se...

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