Sentecia interlocutoria Nº 14 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-05-2013

Número de sentencia14
Fecha13 Mayo 2013
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de mayo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLEGIO DE ARQUITECTOS Y OTROS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ARTS. DE LA ORDENANZAS Nº 2374-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" (Expte. N° 26377/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
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Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs.12/42, por Guillermo Leone en representación de los titulares de la matrícula del Colegio de Arquitectos de Río Negro, y los arquitectos que constan en el Anexo I, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Olguín, contra los arts. 321 a 326 de la Ordenanza Nº 2374-CM-12 (Fiscal) y los arts. 103 y 104 de la Ordenanza 2375-CM-12 (Tarifaria), ambas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
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A fs. 43, el señor Juez de este Superior Tribunal de Justicia, doctor Enrique J. Mansilla se excusa de intervenir en autos, fundando su apartamiento en los términos de los art. 17, inc. 7º y 30 del CPCyC., por haber sido Asesor Legal del Colegio de Arquitectos de San Carlos de Bariloche hasta el día de asunción al cargo de Juez en este Superior Tribunal de Justicia.
A fs. 44, a los fines de resolver la excusación formulada por el señor Juez, se convoca a integrar el Superior Tribunal de Justicia a los señores jueces de Cámara doctores Gustavo A. Azpeitia y Eduardo Roumec (art.22 inc.a, ap.2 L.O.).
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Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho que: “La interpretación de la “abstención” a que se refiere el art. 30 del C.P.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial..., T. II-A, pág.543; STJRNCO: “TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" A.I. 49/12)...

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