Sentecia definitiva Nº 14 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 02-03-2016

Número de sentencia14
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 2 de marzo de 2016.
Reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SEPULVEDA PIZARRO, CARMEN MIREYA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26844/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 300/307 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
1.-Antecedentes de la causa
Mediante la sentencia obrante a fs. 284/288, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, rechazó la demanda de daños y perjuicios por despido arbitrario interpuesta por la Sra. Carmen Mireya Sepúlveda Pizarro.
El a quo fundamentó su decisión en que la actora fue designada transitoriamente a partir del 01 de junio de 2007 como "personal de carácter político" de la Legislatura Provincial, a fines de cumplir servicios en el Bloque de Legisladores de la Alianza Concertación para el Desarrollo.
Agregó además que la base normativa de la designación la constituyen la Resolución Nº 495/95 de la Presidencia de la Legislatura Provincial y su modificatoria Resolución Nº /// ///
180/02 y Anexo I, que determina la reglamentación para el personal temporario legislativo, de la que se desprende que dicho personal no tiene derecho a estabilidad y, de acuerdo a la prueba testimonial, su nombramiento tiene una profunda connotación política.
Por tales razones, el Tribunal de grado consideró que no resultaba aplicable el precedente "BETANCUR", Se. 39/2009 de este Superior Tribunal de Justicia.
2.- Agravios del recurso
Contra lo así decidido por el a quo, el letrado apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 300/307 vlta. Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:
2.1 Errónea aplicación de la ley, por cuanto a) la sentencia en crisis sostiene que las resoluciones por las que se designó a la reclamante tienen como base normativa la Resolución Nº 495/95 de la Presidencia de Legislatura y su modificatoria Nº 180/02, que no son mencionadas en los fundamentos jurídicos de las designaciones; b) asimismo, argumenta la recurrente que las Resoluciones Nº 495/95 y su modificatoria no fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo que no resultan obligatorias para su parte; c) subsidiariamente, para el caso que se considere que el marco normativo mencionado anteriormente resulte aplicable, afirma que el empleo que detentó la actora no encuadra en ninguna de las misiones y funciones allí previstas.
2.2 Absurdidad. Violación de la doctrina legal. La sentencia impugnada atribuye al empleo de la actora un carácter transitorio de índole política superado por la realidad de las tareas propias del personal permanente desempeñadas por la demandante conforme a lo probado en autos, dejándola sin protección ante el despido arbitrario, lo que resulta violatorio del precedente "BETANCUR" del STJRNS3; protección que entiende le corresponde aunque se admitiera que la actora pudiera ser considerada personal político.
2.3 Agotamiento de la vía administrativa. Violación de la doctrina legal: el recurrente advierte que lo argumentado en el fallo del a quo en cuanto a que la accionante debió haber reclamado previamente en sede administrativa, desconoce la doctrina de este...

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