Sentencia Nº 14 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-02-2022

Número de sentencia14
Fecha14 Febrero 2022
MateriaDOMINGUEZ ROBERTO ANTONIO Vs. SISTEMA FREE SA S/ SUMARISIMO

JUICIO: D.R.A. C/ SISTEMA FREE SA S/ SUMARISIMO - EXPTE. N°: 470/18. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 14- AÑO 2022 Concepción, 14 de febrero de 2022 AUTOS Y VISTOS Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la letrada E. La Madrid, en representación de Sistema Free SA en fecha 26/8/2021, y por el letrado J.A.A. en carácter de patrocinante de R.A.D. en fecha 22/9/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 21/9/2021) contra sentencia nº 101 de fecha 17/8/2021 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C., en estos autos caratulados: “D.R.A. c/ Sistema Free SA s/ Sumarísimo (Residual)” - expediente nº 470/18, y CONSIDERANDO

1.
- Que por sentencia nº 101 dictada el 17 de agosto de 2021, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. R.A.D., DNI n° 27.720.803, en consecuencia condenó a Sistema Free SA para que en el término de diez días de quedar firme la resolución, proceda a: 1) R. al actor las cuotas abonadas cuyo cálculo se difiere a la etapa de ejecución de sentencia; 2) Abonar al primero la suma de $10.000, en concepto de Daño Moral, con más los intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la promoción de la presente demanda hasta su efectivo pago; 3) Abonar la suma de $100.000 en concepto de Daño Punitivo, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a devengarse en caso de incumplimiento y hasta su total y efectivo pago; 4) Desestimar el rubro privación de uso. Finalmente impuso las costas a la parte vencida. En fecha 8/9/2021 se dictó sentencia n° 112 mediante la cual se resolvió aclarar la sentencia n° 101 de fecha 17/8/2021 en el sentido de que al reintegro del dinero abonado en concepto de cuotas, se deberán adicionar los intereses compensatorios y en su caso moratorios conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que cada desembolso tuvo lugar, es decir desde la fecha de cada uno de los pagos abonados por el actor y hasta su total y efectivo pago; que a los demás rubros deben adicionarse intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina; que en cuanto al daño moral sus intereses se computaran desde la fecha de la promoción de la presente demanda, o sea al 24/8/2018, hasta su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina.

2.- La letrada E. La Madrid, apoderada de Sistema Free SA, apeló dicha sentencia en fecha 26/8/2021, recurso que fue concedido por decreto de fecha 21/9/2021. Asimismo la parte actora también apeló la sentencia en fecha 22/9/2021(según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 21/9/2021), recurso que fue concedido por decreto de fecha 30/9/2021.

2.-

1.- Recurso de la demandada Sistema Free SA: Al fundar su recurso en fecha 5/10/2021, expresó la letrada La Madrid que agravió a su mandante la interpretación que realizó el Sentenciante teniendo por cancelado el contrato suscripto por las partes en función de lo dispuesto por la cláusula 1 inc. 4) y de la notificación cursada al actor con fecha 2/6/2017 por la cual se le informó el rechazo del crédito solicitado y se le hizo saber asimismo que conforme a dicha cláusula el contrato orden interno número 12578 había quedado renovado con fecha 15/4/2017. Agregó que el A quo afirmó que el actor ha rechazado tácitamente la renovación del contrato infiriendo ello de la conducta asumida por las partes; basándose en la carga dinámica e imponiendo a la demandada el deber de aportar prueba que acreditara la continuidad del contrato. Indicó que no puede, ni debe, el Sr. Juez relevar al actor de su obligación de acreditar la verdad de sus dichos con la sola invocación del in dubio pro consumidor, ni cargando sobre la accionada una prueba que debió traer al proceso el actor, lo cual afecta el derecho de defensa de su mandante y el debido proceso, tornando la sentencia en crisis, arbitraria. Expresó que la realidad de los hechos fue que el accionante no notificó fehacientemente a Sistema Free SA. su voluntad de no renovar el contrato, conforme cláusula 1) pto 4), por lo tanto, debió interpretarse y estarse por la continuidad de la relación contractual. Tampoco le notificó en legal tiempo y forma su voluntad resolutiva conforme a cláusula 8) inc. 4), ni puede alegarse a su favor el desconocimiento de las cláusulas en cuestión, ya que conforme se ha acreditado en autos, el Sr. D. tenía pleno conocimiento e información del sistema y de sus condiciones contractuales. Resaltó que debe considerarse e interpretarse de manera integral, sistémica y razonada las condiciones contractuales debidamente suscriptas (y comprendidas) por el actor. Se agravió de la interpretación y análisis que hizo el Sentenciante de la probanza rendida en autos invocando el art. 53 de la LDC y su reforma por ley 26.631. Alegó que las cargas probatorias dinámicas previstas en el art. 53 de la ley 24.240 no implican una inversión de la carga de la prueba, sino que están fundadas en el principio de colaboración procesal para la concreción de la verdad jurídica objetiva, agregando que su parte ha dado cumplimiento íntegramente con la carga del art. 53 de la LDC, acompañando en autos la documentación suscripta por el Sr. D., donde detalló acabadamente el objeto y condiciones de contratación como así también la notificación del rechazo de la gestión de crédito y la renovación del contrato en cuestión. Destacó que el Sr. D. no incorporó al proceso elementos de prueba que permitieran acreditar su voluntad de no renovar el contrato con su mandante (cláusula 1pto. 4 y 8) inc. 4); y que dicha orfandad probatoria no puede beneficiar lisa y llanamente al actor, considerando que el principio de las cargas probatorias dinámicas previstas en el art. 53 de la ley 24.240 no implica una inversión de la carga de la prueba, sino que están fundadas en el principio de colaboración procesal para la concreción de la verdad jurídica objetiva. En cuanto a la imposición de intereses compensatorios y en su caso moratorios dispuesta por el Sentenciante, respecto de la suma que en definitiva deba su mandante restituir al actor en concepto de reintegro proporcional de lo abonado, previo realizar los descuentos por gastos administrativos, impuestos y por el servicio tomado, consideró que el contrato suscripto se encontraba vigente a la fecha de interposición de la demanda, no habiendo en consecuencia mediado incumplimiento de las obligaciones asumidas por su mandante. Manifestó en cuanto al agravio por la restitución del dinero abonado que el Juez de grado señaló que lo que correspondía reintegrar al actor debería descontarse el 20% que prudencialmente recepta en concepto de gastos de mantenimiento y operatividad del servicio contratado, conforme cláusula 8) inc. 4) del contrato suscripto, pero que no obstante ello, el Sr. Juez omitió considerar el descuento del servicio tomado por el actor que equivale a haber “consumido” 12 cánones conforme resulta de la inteligencia de las cláusulas 7 y 8) inc. 4), equivalente a la suma de $ 4.185 (canon 1 a 12). Se agravió también por haberse condenado a su mandante indemnizar a la parte actora en concepto de daño moral, cuando resulta improcedente en materia contractual; y que asimismo debe ser debidamente probado, dado que no se presume toda vez que éste tipo de daño no debe ser confundido con las molestias o perturbaciones provocadas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que a veces generan los negocios jurídicos. Resaltó que en el proceso no hay pruebas fehacientes que indiquen más allá de las molestias que pudo haber tenido el Sr. D. como consecuencia de su inacción o negligencia, que efectivamente haya tenido perturbaciones o un padecimiento espiritual ni en su caso, que el mismo le sea imputable a Sistema Free SA. Expuso en cuanto a la condena por daño punitivo que su mandante no incumplió con las obligaciones legales y/o contractuales derivadas de la relación jurídica habida con el actor, ni vulneró las normas de la LDC, no habiendo constancias en autos que motive dicha condena. Añadió que para el caso de no hacer lugar a los agravios se revea su cuantía, resultando excesiva y desproporcionada teniendo en cuenta que el Sr. D. tenía conocimiento de las condiciones de contratación y omitió notificar su voluntad de no prorrogar el contrato. Referido a la imposición de costas, atento a que al haberse hecho lugar a la sentencia solamente en forma parcial, las costas deberían haber sido distribuidas proporcionalmente conforme al resultado obtenido. Por último, se agravió con respecto a la aplicación de intereses en la sentencia, al entender que, al no haber existido incumplimiento de su representado, no corresponde aplicar intereses. Corrido el traslado de los agravios de la demandada, el actor contestó en fecha 25/10/2021, los que doy por reproducido en honor a la brevedad.

2.-

2.- Recurso de la parte actora: Por su parte, la actora al fundar su recurso en fecha 18/10/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 17/10/2021) se agravió por el rechazo al rubro reclamado en concepto de privación de uso. Resaltó que el Sentenciante no tuvo en cuenta que la parte demandada no cumplió con el deber de información y que su parte actuó conforme con las expectativas creadas por la empresa, con la plena certeza que recibiría el crédito ofrecido...

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