Sentencia Nº 14 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-02-2024
Número de sentencia | 14 |
Fecha | 19 Febrero 2024 |
Materia | MORENO CARMEN SUSANA Vs. EXPERTA ART S.A. S/ COBRO DE PESOS |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara del Trabajo Sala II C.J.C. ACTUACIONES N°: 166/19 JUICIO: M.C.S. c/ EXPERTA ART S.A. s/ COBRO DE PESOS EXPTE 166/19CONCEPCIÓN: Fecha y Nro. de sentencia dispuestos al pie de la
presente.- VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, Argentina, se reúnen en acuerdo los señores Vocales de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, doctores P.P.S. y M.M.S. para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “M.C.S.V. EXPERTA ART S.A. S/COBRO DE PESOS)” -Expediente Nº 166/19. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación (artículo 113 C.P.L.), dio el siguiente resultado: preopinante doctor P.P.S. y segundo vocal M.M.S.. Integrado el tribunal, y CONSIDERANDO El señor vocal P.P.S., dijo: 1- Que por sentencia nº 105 de fecha 09/05/2023, dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación, se resolvió rechazar la demanda promovida por C.S.M. en contra de Experta ART S.A., a quien se absolvió del pago de los rubros reclamados: indemnización arts. 14 apartado 2, inc. a) y 11 apartado 4, inc. c de la LRT, imponiendo las costas por el orden causado. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 11/05/2023, el cual fue concedido mediante providencia del 24/07/2023. La parte actora expresó agravios en fecha 28/07/2023, los cuales no fueron contestados por la demandada, ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Cámara conforme providencia de fecha 25/08/2023. Elevada la causa, se integra el Tribunal y se llaman los autos para sentencia mediante proveído de fecha 21/09/2023, quedando el recurso de apelación en condiciones de ser resuelto. 2- Antecedentes del caso Relata el actor que ingresó a trabajar en el año 1990 en perfecto estado de salud bajo relación de dependencia de la razón social A.C.S., con domicilio en ruta 38 Km. 725 de la Ciudad de Aguilares, Departamento Río Chico, Tucumán, haciéndolo en la categoría de operario, cumpliendo labores en aparado y luego en sala de bordado. Que la empresa textil asegurada por la demandada se dedica a la confección de zapatillas para distintas marcas de primera categoría a nivel mundial, y que comenzó sus labores como operario en la parte de aparado durante los primeros 8 años realizando tareas de costuras varias, manejo de máquinas planas y máquinas altas de 2 agujas, y que luego, durante 20 años hasta el día del cese de servicios, cumplió sus tareas en la sala de bordados, mediante el manejo de máquinas de 4 cabezales. En relación al ámbito físico laboral, manifiesta que era un ambiente viciado de ruido y cargado de partículas de tela y goma suspendidas en el aire, en condiciones de precariedad no solo en lo relativo a la higiene sino con escasa protección y sin la debida capacitación en medidas de seguridad y salubridad; que sus tareas exigían un gran esfuerzo al ser realizadas durante todo el turno de ocho horas estando de pie, o bien sentada pero en una posición compleja y también por la carga auditiva que debía soportar ante el ruido producido por la maquinaria utilizada; que todo ello fue repercutiendo en su estado de salud de manera notoria. Que en el año 2010, comenzó a manifestar molestias y dolores a nivel de columna cervical que se irradiaron en miembros superiores, acompañado de vértigos, parestesias en los mismos con disminución de la fuerza muscular, poniendo en conocimiento de dicha situación al médico de la empresa, siendo derivada al traumatólogo quien arriba al diagnóstico de discopatías múltiples a nivel de columna cervical. Que al mismo tiempo comenzó con dolor de hombro derecho con limitación en todos los movimientos del mismo, en especial en la abdoelevación apareció un cuadro doloroso a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores y se acompaña de parestesias, impotencia funcional dolorosa, con marcha disbásica por disminución de fuerza muscular, cuadros éstos que se intensificaban durante la jornada de trabajo con gran solicitud del cuerpo en la realización del mismo. Que también presenta un cuadro de síndrome de túnel carpiano bilateral. Expresa que en fecha 16/10/2018 fue despedida sin causa por su empleador, y que con posterioridad a ello se sometió a una serie de exámenes médicos en orden a conocer con precisión su estado de salud. Que para estimar las enfermedades causadas por el trabajo y la incapacidad laborativa, se debe tomar el dictamen de la comisión médica, del cual surge: 1- incapacidad bilateral del nervio espinal con déficit sensitivo motor severo por compresión multiradicular, en especial a nivel de C3-C4-C5-C6 y C7, con limitación funcional de columna cervical, correspondiendo una incapacidad laboral del 15%; 2- lesión bilateral y múltiple del nervio espinal a nivel de columna lumbosacra L4-L5 y L5 S1, con limitación funcional de columna lumbosacra, correspondiendo una incapacidad laboral del 15%; 3- túnel carpiano bilateral correspondiendo una incapacidad laboral del 10%; 4- hipoacusia neurosensorial bilateral inducida por ruido del 16,67%. Que la actividad desarrollada por la empresa asegurada por la demandada posee un ambiente de trabajo nocivo para la salud del actor y los factores a los que estuvo expuesta durante años fueron determinantes para la producción de los daños en la salud psico-física del trabajador, debiendo en consecuencia responder por dichos daños. Por su parte, Experta ART S.A. reconoce que tiene contrato de afiliación con la ex empleadora de la actora Alpargatas SAIC (antes Alpargatas Calzados SA), vigente desde el 01/07/2004, para cubrir las prestaciones de la ley 24.557. Aclara que la responsabilidad por las condiciones de trabajo con anterioridad al 01/07/2004 no corresponde a su parte, sino a la ART con la cual la firma Alpargatas SAIC había contratado en su oportunidad. Niega la presunta responsabilidad de la ART por incumplimiento del control de las condiciones de trabajo de la empleadora. Afirma que ni la actora ni la empresa denunciaron ningún siniestro por accidente de trabajo o enfermedad profesional durante la vigencia de la relación laboral ante la ART. Que recién con la demanda se dan inicio a los siniestros 1939690 y 1939692, los cuales fueron rechazados por su carácter de inculpable. Que en la demanda no se ha demostrado la incidencia causal o concausal en las presuntas patologías que padecería la actora. Niega que las patologías mencionadas en la demanda tengan algún grado de vinculación con las actividades laborales realizadas para la demandada o con las circunstancias atinentes a las mismas. En suma, afirma que las patologías denunciadas son inculpables, sin relación directa con el trabajo. Pide el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. Mediante sentencia nº 105, de fecha 09/05/2023, dictada por el señor Juez titular del Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación, se resolvió rechazar la demanda promovida por C.S.M. en contra de Experta ART S.A. 3- Seguidamente, se reseñan los motivos de apelación invocados por la parte actora. Primeramente señala que sentencia en crisis agravia a su mandante por cuanto el juzgador ha realizado un incorrecto análisis y valoración de la actividad probatoria rendida en autos, al resolver el rechazo de la demanda incoada por su parte y en consecuencia absolver a la accionada del pago de la totalidad de los rubros reclamados. Que para concluir lo ut supra mencionado, en el acápite Segunda cuestión, el a quem sostiene: “… Que la doctrina en forma pacífica establece que existen dos clases de enfermedades profesionales: a) Las enumeradas por la reglamentación de la Ley 24.557, esto es el Decreto 658/96, en cuyo caso el trabajador sólo debe acreditar que sufre una de ellas y que la misma se ajusta con las condiciones prescriptas por dicha normativa (agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades) y, b) Las no enumeradas en el listado a que hace referencia la precitada reglamentación; en donde el accionante, además de la enfermedad y su efecto incapacitante, debe probar que es el tipo de trabajo desempeñado el que ha obrado como un factor concurrente, desencadenante de la misma o bien ha acelerado o producido su agravación. Respecto de estas últimas, se ha sostenido que el trabajo no es su causa exclusiva, pero dada la relación que existe entre el mismo y la agravación de la dolencia, se admite su carácter indemnizable (Á., V.D., El derecho de la seguridad social, UNT, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Derecho del Trabajo, S.M. de Tucumán, 1983, p. 69). Que, en razón de las circunstancias ya reseñadas, y aunque en la especie se acredita la concurrencia del cuadro clínico y el agente de riesgo, no ocurre lo mismo con la actividad, por lo que no es posible concluir aquí acerca del carácter profesional de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral. En efecto, el Decreto N°658/96 requiere que la patología hipoacusia perceptiva esté vinculada al agente ruido en actividades vinculadas con la operación de maquinaria textil de hilados y tejidos, que no son las que se señalan en la demanda. La fabricación de hilado y tejido refieren a procesos complejos vinculados con la elaboración de materia prima (hilo y tela), a diferencia de las tareas de aparado y bordado que refieren a procesos vinculados con la confección del producto final. Que, asimismo, analizadas que fueron las pruebas obrantes en la presente causa, de acuerdo con los principios de la sana crítica, entiendo que tampoco se logra acreditar la relación causal o concausal de las tareas que desempeñó la actora con las patologías que la misma presenta, lo que obsta calificar a tales dolencias como encuadradas bajo la categoría de “enfermedad accidente”. Pues, además de la testimonial no se ha producido ningún otro elemento de prueba enderezado a acreditar el nexo causal y/o concausal del trabajo en relación a la mentada...
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