Sentencia Nº 14.412/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14.412/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GIMENEZ, O.A. y Otro c/J.R.P. e HIJOS S.A. y Otros s/L." (Expte. Nº 14.412/07 r. C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 625/636: rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por O.E.R. de RUIZ, hace lugar a la de idéntico tenor impetrada por R.R., C., J., O. , A., Sociedad de Hecho y rechaza la demanda laboral incoada por O.A.G. y A.B. contra J.R.P. e HIJOS S.A. y O.E.R. de RUIZ, con costas a los respectivos perdidosos II.- Recurso de los actores: el primero de los agravios radica en el acogimiento de la falta de legitimación pasiva interpuesta por los integrantes de la sociedad de hecho con fundamento en que la accionada es arrendadora del inmueble "La Palomita" dando relevancia probatoria al instrumento privado reservado en Secretaría , el cual carecía de fecha cierta y por ello inoponible a los reclamantes Dicen que la afirmación del juez en cuanto no existen pruebas de las que pudiera resultar responsabilidad solidaria por fraude laboral es dogmática, ya que no indica cuáles valoró. Al respecto exponen las que a su entender demuestran lo contrario, a saber: la sociedad de hecho y la sociedad anónima cuentan practicamente con los mismos integrantes (fs. 66 y 128), comparten el mismo domicilio (documental reservada), los mismos profesionales, los invocados y desconocidos arriendos se efectivizan mensualmente (facturas reservadas) cuando lo normal y habitual es que lo sean trimestral o semestralmente, en el acta de denuncia (fs. 1 de la causa penal), la socia mayoritaria de la sociedad de hecho, O.R. de RUIZ, se refiere a los actores como sus empleados. Dice que el sentenciante debió determinar si la referida sociedad de hecho también era empleadora y no como erróneamente lo hace, ver si el supuesto encuadraba en el art. 9 de la ley 22.248 En el segundo cuestionamiento afirma que el juez contrariando la normativa, pruebas de autos y el principio protectorio rechaza el despido dispuesto por las accionadas y por ende las indemnizaciones reclamadas. Critica la solución dada en la sentencia en cuanto considera que la rectificación efectuada por la firma empleadora el día subsiguiente al despido, quitó validez al comunicado con anterioridad. Consignan los datos de la prueba que según entienden prueban que la Sra. O.E.R. de R. era una verdadera representante de la patronal. R. también el fallo porque no se reconoció la fecha de ingreso que G. denunciara como real argumentando al respecto y en el rechazo del daño moral reclamado que es independiente del despido, derivado de haber sido sometidos injustamente a un proceso penal en el que en definitiva resultaron absueltos y haber tomado estado público el delito falsamente imputado. III.- Tratamiento del recurso de los actores: En primer lugar se analizará la pertinencia del segundo agravio expuesto por los apelantes, toda vez que nos parece que es el punto de partida necesario para hacer lo propio con los restantes. Para definir la cuestión propuesta, debe responderse si el despido que comunicara la Sra. O.E.R. de R. a los trabajadores demandantes, mediante las cartas documento cuyas copias obran a fs. 4 y fs. 145 en nombre de J.R.P. e Hijos SA, resultó o no operativo y por ende insusceptible de retractación a través de las comunicaciones posteriores realizadas por la empleadora, que en definitiva desconocen en la Sra. R. de R. representación legal alguna y mantienen la relación laboral con las salvedades especificadas a fs. 5. La apariencia jurídica es una situación que se configura cuando un hecho cualquiera, hace aparecer a aquélla como si realmente existiese. Dentro de ella, se enmarca el mandato aparente es decir, cuando una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y actúa por aquella, pero las circunstancias que rodean su gestión, tornan razonable suponer que lo hace en ejercicio de un mandato. Dicho principio de la apariencia, en materia laboral ha sido contundentemente receptado en art. 36 de la L.C.T. cuando establece que "a los fines de la celebración del contrato...

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