Sentencia Nº 139284 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia139284
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su V., Dra. E.V.F., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "OLAVERRIA J.M. contra Municipalidad de G. sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 139284, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.J.M.O., con el patrocinio letrado de la Dra. M.G.S.A. y del Dr. I.A., promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de G., persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución nº 60/19 emitida por el señor Intendente de la localidad del municipio demandado, y el pago del salario del mes de junio de 2019 más los devengados durante la tramitación de la presente causa, por revestir como miembro de la Comisión Directiva de la Unión Personal Civil de la Nación, Seccional La Pampa (UPCNLP), con licencia gremial desde el año 2015 (art. 136, ley 643).

Asimismo, pretende que se ordene al Intendente de G. la concesión de licencia gremial en los términos del art. 136, ley 643.

Relata que ingresó a laborar en la Administración Pública Municipal el 01/3/1994 mediante un Contrato de Locación de Servicio, categoría 16, ley 643, con vigencia hasta el 30/9/1994 inclusive, enmarcando las obligaciones laborales en la ley citada.

Agrega que por Resolución nº 096/2004 fue promovido a categoría 8, luego por Resolución nº 115/2007 pasó a planta permanente de la ley 643 y en el año 2011 fue promovido a categoría 5 por Resolución Nº 166/2011.

Continúa diciendo que a partir del 10/12/2011 hasta el 10/11/2015 mediante Resolución 176/11 le fue otorgada licencia sin goce de haberes por ocupar cargo electivo, con retención de cargo, al asumir como Concejal (art. 16 y 18, ley 1597).

Y en diciembre de 2015 fue designado Delegado de la UPCN en la Municipalidad de G., gozando licencia gremial en los términos del art. 136 de la ley 643 por un período que inicio el 10/12/2015 y se extendió por el término de dos años con percepción de haberes, habiendo sido reelecto en noviembre de 2017 prosiguió con licencia gremial.

Explica que vencido el mandato de la Comisión Directiva de la UPCN, Seccional La Pampa, el Consejo Directivo Nacional convocó a elecciones provinciales, resultando elegido V. Titular con mandato desde el 30/10/2018 hasta el 30/10/2022.

Informa que solicitó al ejecutivo municipal el otorgamiento de la licencia gremial en los términos del art. 136 de la ley 643, por haber resultado electo como integrante de la Comisión Directiva de la UPCNLP, conforme surge de nota del gremio de fecha 01/11/2018 y recepcionada en el municipio el 12/11/2018, en tanto continuaba en el uso de licencia gremial percibiendo su haberes del municipio como venía sucediendo ininterrumpidamente desde diciembre de 2015.

Resumen que continuó con licencia gremial y el municipio le pagó el salario hasta el mes de mayo de 2019 inclusive; el 11 de junio de 2019 recepcionó en su domicilio una Carta Documento (CD 962718079) del Intendente en la que le comunican que en virtud del cargo que detenta como V. Titular de UPCN, Seccional La Pampa, le conceden la licencia gremial prevista en el art. 48 de la ley 23551, y atento que no se encuentra prestando tareas para el municipio de G. desde que asumió el cargo, dejarán de abonarle el salario con fundamento en lo dispuesto por tal normativa, la que establece que los representantes sindicales que dejaren de prestar servicios tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, aclaran que ello no es un acto atentatorio contra su puesto de trabajo, que el mismo será reservado hasta finalizar el ejercicio de sus funciones.

Informa que tal misiva fue rechazada por CD 444230737 por improcedente y contraria a las buenas prácticas sindicales, que goza de licencia gremial por el art. 136 de la ley 643 desde el año 2015 con pago de haberes del municipio, y que la licencia gremial solicitada por el agente no encuadra en el art. 48 de la ley 23551, dado que UPCN la solicitó en los términos del art. 136 de la ley 643, con goce de haberes y hasta el 30/10/22, fecha en que vence el cargo gremial que ostenta, en función de ello intiman a la comuna a continuar abonando el salario.

Tal misiva recibió respuesta negativa de parte del municipio, negando que la ley 643 resulte aplicable, reconocen que cuenta con licencia gremial pero que la comuna no tiene obligación de abonarle el salario.

La comunicación epistolar continuó en dos oportunidades más, y luego el actor interpuso el 15/7/2019 un pronto despacho en los términos del art. 46 de la ley 951, para que el intendente se expida respecto de la solicitud de licencia gremial en los términos del art. 136 de la ley 643, no obteniendo respuesta.

Luego dedujo recurso de reconsideración, que fue rechazado por el señor Intendente, con fundamento en que la Municipalidad de G. no adhirió a la ley 643, no siendo aplicable por ende el art. 136 de la misma, y si resulta aplicable el art. 48 de la ley 23551 de Asociaciones Sindicales.

Alega que el acto administrativo es arbitrario e ilegítimo, su causa es falsa pues contiene un vicio que lo torna anulable, que es no aplicar el art. 136 de la ley 643, cuando fue contratado por el municipio bajo los términos de la dicha ley.

Agrega que la Municipalidad no ha dictado ordenanza de adhesión a tal ley, pero el municipio rige las relaciones laborales con sus dependientes bajo dicha norma, por lo que no puede ir contra sus propios actos, dado que si la ley 643 rige el ingreso del personal no puede ahora desconocer su aplicación.

Entiende que la licencia gremial de los trabajadores públicos de esta provincia está legislada en el art. 136 de la ley 643, y que ello garantiza el ejercicio de la representación sindical de los trabajadores.

Acusa la existencia de una práctica desleal por parte del empleador que perturba los derechos, pues en junio de 2019 hallándose notificado desde septiembre de 2018 de que O. fue electo en la Comisión Directiva de la UPCN y que las autoridades del gremio solicitaron la continuación de la licencia gremial por el art. 136 de la ley 643, el ejecutivo municipal desconoció la legislación que aplicó durante tres años y 5 meses de su gestión, y ordenó no pagar a partir de junio de 2019, configurando un acto antisindical, perjudicial para el trabajador.

Concluye que la resolución...

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