Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-12-2013

Fecha09 Diciembre 2013
Número de sentencia139
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 09 de diciembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y María Luján IGNAZI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "POLI CARMEN C/ DIRECCIÓN DE MINERÍA MINISTERIO DE ECONOMÍA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CONT. ADM.) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 26616/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:

V O T A C I O N

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijeron:

ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 645/652, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 624/631, mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta contra la Dirección de Minería de la Provincia de Río Negro por la que se reclamaba la suma de $ 2.188.800 en concepto de daños y perjuicios producidos por la revocación de la concesión de la cantera de arenisca "Pablo Andrés".


SENTENCIA DE LA CÁMARA.


Para así decidir, la Cámara, en ajustada síntesis, consideró legítima la actuación de la Administración al revocar por Resolución Nº 52/2008 el anterior permiso de explotación de la cantera “Pablo Andrés”. Ello, por entender que la falta de notificación de la Resolución de concesión permitió a la Administración la revocación del acto en sede administrativa. Considera como meollo de la cuestión que cuando la Dirección de Minería otorgó la concesión de la cantera de arenisca a la Sra. Poli, ya no tenía derechos sobre el fundo toda vez que la Sra. Tapia había escriturado el inmueble a su favor e inscripto tal transferencia en el Registro de la Propiedad.

Por ello, consideró que advertida la ilegitimidad de aquel acto la Administración no lo podía sostener.

Finalmente, respecto a los daños y perjuicios, entendió que tal reclamo no puede prosperar porque no se encuentra acreditado el daño que se demanda como consecuencia de dicha revocación de concesión.


AGRAVIOS.


La actora se agravia por considerar que la sentencia: 1.- resulta arbitraria al poner de manifiesto los vicios del acto emitido por la Administración sin achacarle luego responsabilidad por ello; 2.- ha violado el debido proceso adjetivo administrativo al convalidar la Resolución 52/2008, que resulta un acto inmotivado que afecta derechos adquiridos; 3.- invoca notificación tácita (ver fs. 92 del Expte. administrativo) por lo cual resulta un error al afirmar que el acto administrativo de concesión de la cantera nunca fue notificado y que su posterior revocación no puede haber generado derecho a indemnización; 4.- la ausencia de efectos de la presentación del estudio de impacto ambiental, 5.- es errónea por no valorar los hechos debidamente probados en cuanto a la existencia de un negocio comercial que resultó frustrado por el obrar de la Administración.

RESPONDE DE LA FISCALÍA DE ESTADO.

A fs. 655/659, el representante de la Fiscalía de Estado contesta el traslado de los agravios. Entiende que la sentencia es ajustada a derecho y comparte que la ausencia de notificación del acto administrativo de concesión, por imperio del artículo 15 de la Ley A 2938, impide que se hayan generado derechos a favor del actor por lo cual la Administración se encontraba facultada para revocar de oficio conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la citada ley. Por ello considera que la revocación posterior no...

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