Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-10-2017

Número de sentencia139
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de octubre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LARRINAGA, ANDREA VALENTINA C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 29422/17 -STJ-) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 20/23 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 1, Dra. Elizabeth Quesada, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 3 de la II Circunscripción Judicial, Dra. Andrea V. de la Iglesia, obrante a fs. 13/15 vta., que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la Sra. Andrea Larrinaga, en nombre y representación de su hijo de 5 años de edad, quien padece de trastornos generalizados del desarrollo -espectro autista- (cf. certificado de discapacidad de fs. 3), a fin de que la obra social I.P.RO.S.S. abone la cuota mensual de pesos cinco mil ($ 5.000,00) del Colegio “Nuevo Siglo”.
La Sra. Jueza de amparo consideró que la admisibilidad de la acción encuentra como valla la existencia de otros carriles administrativos y/o judiciales para la tutela de lo traído a juicio, máxime cuando no han sido invocadas razones de urgencia y/o de necesidad que lleven a la conclusión de que existe una afectación directa y disvaliosa, sin que en el caso se haya visto menoscabado ni comprometido el derecho a la educación del niño.
La magistrada advirtió que en el caso puntual la respuesta dada por el I.PRO.S.S. no ha sido cuestionada en sede administrativa y que directamente se acudió a la excepcional vía del amparo para ejercer el reclamo.
En tal sentido, la sentenciante expuso que no desconoce lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia recientemente en autos "CECCHI" (STJRNS4 Se. 83/17), pero que los hechos explicitados en tal precedente no resultan similares a los traídos en esta causa. Por ello, invocando como antecedente para su decisión lo resuelto en "ARNALDO" (STJRNS4 Se. 126/16), sostuvo que para la defensa de lo peticionado -pago de la cuota mensual escolar- deberá ocurrir por la vía y modo pertinente -encontrándome vedada de indicar cuáles serían tales lineamientos por cuanto es materia reservada a la parte- a los fines de imprimir a tal cuestión un mayor debate, otorgando la posibilidad de revisar en su caso lo decidido e incluso a la postre la de ejercer con amplitud defensas y con mayores elementos lo traído, circunstancias que no son habilitadas en la acción de amparo por lo excepcional del trámite y su rapidez.
A fs. 20/23 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces n° 1 al fundar su recurso de apelación alega que la sentencia contraviene los principios de congruencia, dispositivo y el “thema decidemdum” planteados por la amparista y sostenidos por su ministerio, toda vez que al alegarse que no existe urgencia en la efectiva cobertura peticionada -pago de las cuotas- para que...

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