Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-10-2014

Número de sentencia139
Fecha30 Octubre 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de octubre de 2014.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA; Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARBALLO, OSCAR ANTONIO c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26939/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:

-V O T A C I O N

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de General Roca a fs. 1125, por el actor a fs. 1126 y por el Tribunal de Cuentas Municipal a fs. 1127, todos contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Carballo. Por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones del Tribunal de Cuentas que lo consideraron responsable patrimonialmente por el perjuicio ocasionado al estado municipal por entender que su accionar, en la operatoria contractual relacionada con la provisión del sistema informático y su reemplazo -o subcontratación- provocó un perjuicio económico al erario municipal al haberse generado la transformación de propietario a licenciatario del sistema al Municipio, con las implicancias que la distinta situación jurídica acarrea (mayores costos de actualización y mantenimiento, no poseer los códigos fuente, etc).

En ajustada síntesis el Tribunal de Cuentas del Municipio de General Roca, tras el correspondiente sumario administrativo, resolvió declarar la responsabilidad administrativa patrimonial del Sr. Carballo y condenarlo al pago de $ 216.940,04 por el perjuicio ocasionado al erario municipal. Ante tal resolución se inicia el presente contencioso.
-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIda. Circunscripción Judicial, en un primer fallo hizo lugar a la acción deducida por el Sr. Carballo contra la Municipalidad de General Roca y su Tribunal de Cuentas declarando nulas las Resoluciones Nº 10/06 y Nº30/06, y rechazando la acción de lesividad deducida por el Municipio de General Roca.


Contra la misma los integrantes del Tribunal de Cuentas y la Municipalidad de General Roca, interpusieron recursos de apelación ante los cuales este Superior Tribunal de Justicia con distinta integración- hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos, revocando la sentencia de fs. 810/827, y considerando en lo sustancial- que el Sr. Carballo se encontraba legitimado pasivamente para el juicio de responsabilidad patrimonial llevado a cabo en su contra y ordenando el reenvío de la causa a los fines de la debida tramitación, sustanciación y resolución.

En esta segunda oportunidad la Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Carballo contra la Municipalidad de General Roca y el Tribunal de Cuentas Municipal, disponiendo consecuentemente la nulidad de las Resoluciones 10/06 y 30/06 del Tribunal de Cuentas Municipal. Y no hizo lugar a la reconvención planteada por la Municipalidad de General Roca y se atribuyeron las costas por el orden causado, atento lo expuesto en el art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.

Para así decidir, el Juez ponente tuvo en consideración lo que las partes acordaron -respecto al estado procesal a que han de retrotraerse en la nueva sustanciación- que correspondía poner los autos para alegar y el posterior dictado de la sentencia.

El Magistrado, siguiendo lo que entiende es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, hizo lugar a la demanda vertebrando su razonamiento en dos argumentos centrales: 1.- Si bien se ha violado el principio de legalidad -o juridicidad- en tanto la participación directa del Secretario de Hacienda en la negociación, incursionando en áreas propias de la competencia del intendente, las deficiencias procesales atribuibles al Municipio para declarar vía acción de lesividad- la nulidad de tales actos impide considerar la responsabilidad administrativa de Carballo con sustento en tal ilegitimidad. 2.- No comparte la implicancia económica a título del perjuicio hacia el erario público de ese accionar pues entiende en virtud del análisis de la situación informática del municipio que si bien existe un menoscabo patrimonial determinado por el cambio de status jurídico -propietario a licenciatario y los mayores costos que implica el segundo- no aparece verdaderamente tangible el “quantum” del verdadero perjuicio, dadas las circunstancias del caso.

Respecto a la reconvención y la intervención de terceros solicitada por el Municipio, al ex Intendente Ricardo J. Sarandría, a "Jotafi S.A." y a "Infocom S.A." advierte que tal incidencia procesal es determinante en la evolución y desenlace del proceso pues concluye que al persistir la falencia procesal en orden a la debida integración de la litis en lo que hace a la reconvención, se mantiene la situación procesal que originara el rechazo a la reconvención en la anterior sentencia obrante a fs. 810/827 vta., criterio compartido por la entonces Sra. Procuradora General mediante dictamen de fs. 880/901 en coincidencia con el voto rector del anterior fallo de este Superior Tribunal de Justicia.

En conclusión entiende que en función al rechazo de la reconvención es que permanece la presunción de legitimidad de los actos administrativos que la Municipalidad ha pretendido nulificar lo que impediría según criterio de este Superior Tribunal al que se ciñe- analizar la responsabilidad del funcionario actuante y por ello procede a declarar nulas las Resoluciones Nº 010/06 y 030/06 del Tribunal de Cuentas Municipal.


Por su lado el Dr. Gustavo Adrián Martínez señala su discrepancia con lo decidido por la anterior integración de este Cuerpo, respecto de la necesidad del juicio de lesividad cuya omisión es tomada como obstáculo para avanzar en el juicio de responsabilidad del funcionario, y pondera la facultad de la Administración para revocar actos administrativos viciados en su propia sede donde los límites se encuentran en el art. 21 de la Ley A Nº 2.938. A su entender no es necesario obtener la declaración judicial de nulidad mediante la acción de lesividad, para avanzar en el juicio de responsabilidad. Sin perjuicio de ello concluye que en autos ya se determinó que era necesaria la declaración judicial de nulidad del acto o bien la ratificación de la decisión administrativa y en virtud del principio de preclusión procesal tal extremo ha quedado firme.

La tercer votante, Dra. Adriana Mariani, en coincidencia con sus colegas, adhiere totalmente a las conclusiones a las que arriba el Dr. Soto. Concluyendo su voto hace mención a la actuación del Municipio en cuanto al requerimiento de fs. 1028/1029 respecto de la posibilidad que se le otorgó al reconviniente de integrar debidamente la litis conforme se indicara en el fallo de reenvío, en virtud del cual el municipio solicitó expresamente la reanudación del procedimiento desde la etapa de alegatos haciendo alusión al principio dispositivo.

Contra lo así resuelto vienen las partes en recurso. Los agravios pueden sintetizarse en:

El Municipio, sostiene que el argumento rector de la Cámara no es veraz, dado que a su entender- el Superior Tribunal de Justicia no estableció que para analizar la responsabilidad de Carballo fuera necesario la procedencia de la acción de lesividad entablada por el Municipio, y que tampoco hay doctrina legal al respecto, como pretende sostenerse en los considerandos 61 y 64 del voto del Dr. Soto, y considerando 4 del voto del Dr. Martinez. En función de ello considera que se ha violado el art. 43 in fine de la Ley K Nº 2430.


También señala que el juicio de responsabilidad patrimonial se encuentra reglado en la Ordenanza Nº 2253/96 y que no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley A Nº 2938, es decir no es necesaria la declaración judicial de nulidad de los actos y contratos.

A su entender ha de tenerse en consideración que el Superior Tribunal de Justicia ya afirmó que las incidencias procesales que provocaron el rechazo de la acción de lesividad no puede beneficiar a Carballo.

Respecto a la legitimidad de los actos administrativos nulos de nulidad absoluta (art. 19 inc. b- de la Ley A Nº 2938) entiende que los mismos carecen de presunción de legitimidad. Cita el criterio jurisprudencial del STJ, en autos “I. J. A. y otros s/ MANDAMUS” EXPTE. 18031/03, y el Fallo “Pustelnik” de la CSJN, respecto de que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta carecen de presunción de legitimidad, y expone que el fallo recurrido resuelve a contramano de tales criterios.-
Reitera que los vicios del acto administrativo que han sido advertidos por la Cámara y ésta contraviene el criterio jurisprudencial de la CSJN y la doctrina mayoritaria administrativa, que postula que aún en el supuesto de que fuera necesaria la declaración de nulidad del contrato como considera el fallo, la declaración de nulidad en sede administrativa (como fue el caso de la Res. N°3581/06 del PEM) resulta suficiente para el juicio de responsabilidad patrimonial del Tribunal de Cuentas.

Considera que es errado el razonamiento de la Cámara respecto de que luego del reenvío del STJ la acción de lesividad era improcedente, y que esto impedía el juicio de responsabilidad administrativa, y se pregunta entonces para qué se reenvía si ya ha sido rechazada por el STJ la acción de lesividad. Sostiene que resulta falaz la solución de la Cámara respecto de que existió algún tipo de error de esta parte por no integrar la litis luego del reenvío, pues los principios de...

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