Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Penal STJ N2, 20-09-2018

Número de sentencia139
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 20 de septiembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ?CHAVES, Juan Carlos s/ Usurpación por despojo s/Casación? (Expte.Nº 29439/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Por Sentencia Nº 51, del 4 de julio de 2017, la Cámara Segunda de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Juan Carlos Chaves, como autor del delito de usurpación, a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional (arts. 45 y 181 inc. 1º CP).
1.2. Contra ello, la defensa del señor Chaves deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista alega que la sentencia no ha comprobado con certeza el medio comisivo exigido por el tipo penal. Recuerda que se le reprochó a su pupilo el delito de usurpación por despojo, mediante violencia, en razón del forzamiento de la cerradura del portón de ingreso, y sostiene la inexistencia de toda prueba al respecto, así como la presencia de otros elementos que indican lo contrario.
Observa que, fuera de lo ordinario, la presunta afectada había recuperado el inmueble al hacer la denuncia, pese a lo cual no efectuó una filmación ni tomó foto de tal cerradura. Expone que Adrián Alarcón, vendedor de los inmuebles, declaró que él le había entregado las llaves del portón, la vivienda y el obrador a Chaves, al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio en el mes de abril de 2012. Asimismo, señala que Domínguez, Gómez, Zabala, Raiman y Curipán coincidieron en ello. Cita doctrina legal y concluye que esta cuestión fue decidida de modo arbitrario.
Añade que tampoco se encuentra acreditado el tipo subjetivo, que requiere dolo directo. En este sentido, explica que su pupilo adquirió y escrituró a su nombre los inmuebles
/// (fs. 36/39) y recibió la posesión o tradición de su anterior propietario, señor Néstor Adrián Alarcón. En la indagatoria, prosigue, Chaves refirió que aquel lo llevó a ver los inmuebles en un par de oportunidades y lo hizo ingresar con las llaves que tenía en su poder, las que recibió con la escritura aludida, lo cual fue corroborado por el mencionado Alarcón, quien llegó a tener el servicio de electricidad a nombre de un apoderado -Sr. Giménez- y luego a nombre propio, todo antes de la venta a Chaves. Recuerda que el cerrajero Gómez también expuso que el imputado le había pedido el cambio de la combinación de la cerradura del portón y entiende que esto demuestra que el encartado obró en el convencimiento de que recibía la posesión de quien la detentaba, por compra que le hizo al dueño de los inmuebles, y además denunció a la señora Villagrán por el delito de usurpación y promovió un interdicto de recobrar; de lo contrario, prosigue, habría promovido un juicio de reivindicación, donde lo debatido habría sido quién tenía el mejor derecho.
Niega luego que la fotocopia de fs. 257/263 acredite la hipótesis de cargo, además de lo cual, por su errada redacción, no permite dilucidar si se habla de una ocupación pasada y finalizada o de una actual. De todos modos, argumenta que su ponderación violenta el art. 22 de la Constitución Provincial, en tanto a dicha nota no se le puede asignar un carácter confesorio de su conocimiento cierto y concreto de que los lotes estaban ocupados.
Como tercer agravio, la defensa sostiene que no se acreditó que el sujeto pasivo fuera poseedor de los inmuebles al tiempo del despojo investigado -entre diciembre de 2012 y los primeros días de enero del año 2013-. Expresa que las declaraciones de las querellantes no son creíbles en lo relativo a su ingreso a la propiedad y que las actas notariales de posesión (fs. 9 y 23) son manifestaciones unilaterales carentes de valor, tal como sostuvo el Ente Provincial Regulador de la Electricidad en Río Negro -resolución de fs. 88/95-. A la vez, no observa relación alguna entre el alegado precio de compra de U$S 20.000 y la cesión de derechos posterior de $ 30.000. Señala otras...

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