Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-12-2018

Fecha21 Diciembre 2018
Número de sentencia139
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de diciembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, CARINA ALICIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30016/18 STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 110 y fundado a fs. 168/174 vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la señora Jueza del amparo Dra. Marisa Calvo a cargo del Juzgado de Familia de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Luis Beltrán, mediante la cual hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Carina Alicia Rodriguez en representación de su hija (la que padece trastornos generalizados del desarrollo conforme certificado de discapacidad obrante a fs.5).
En dicha sentencia ordenó al IPROSS a que arbitre los medios necesarios a los efectos de garantizar la asistencia de un acompañante terapéutico, en forma permanente y exclusiva y de una psicopedagoga para la niña, debiendo abonar los honorarios del profesional en forma total, como así también cubrir las demás erogaciones, en tanto la actora presente la documentación pertinente (natación y equino terapia) para llevar a cabo el tratamiento.(cf. fs 94/99).
Para así decidir, la Jueza de Amparo destacó que conforme la naturaleza del planteo, la vía excepcional intentada resultaba procedente toda vez que no existe otro medio más idóneo para tutelar en forma rápida y efectiva el derecho a la educación y salud de la niña, hija de la amparista.
Expresó, respecto al marco normativo que rodea el presente, que el derecho a la salud y a la educación, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art.12 inc. ¨c¨ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc.1 arts.4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- como de manera especial en el art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (STJRNS4 Se.77/06 ¨RIVERO¨, Se.37/13 ¨MARTEL¨ entre otros.
Destacó además el plus protectivo resultante al interés superior del niño, niña y adolescente y el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con capacidades especiales e hizo particular referencia al Art. 59 de la Constitución Provincial.
Refirió a la Ley Orgánica de Educación de la Provincia N° 2444 (arts. 1 y 2), como también a la Resolución N° 1331/90 del Consejo de Educación que aprueba el proyecto denominado "Integración del alumno con discapacidad física, sensorial mental leve y necesidades educativas especiales en el sistema educativo común", de lo cual enfatiza que la respuesta del Ministerio de Educación debe ser rápida, total y completa.
Aludió asimismo a la Ley N° 4624 reguladora del ejercicio de la profesión de los acompañantes terapéuticos en el territorio rionegrino.
Incorporó el análisis en base a la protección integral de las personas con discapacidad que proyecta la Ley N° 2055 que tiene por objeto garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las desventajas; y en ese punto indica que la Ley Nacional N° 24901 en su Art.2 establece que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las enunciadas en el Art. I de la Ley 23660, tendrán a su cargo con carácter de obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas.
Destacó que la prestación no ha sido negada, sí en cambio limitada a los valores de la hora que reconoce la obra social en concepto de honorarios de acompañante terapéutico como de psicopedagoga, como así también que la sesiones autorizadas han sido menos respecto de las sugeridas por los médicos tratantes, lo cual implica un tope a su reclamo.
Entendió que al quedar demostrada y acreditada la situación de extrema vulnerabilidad de la niña, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción intentada con el único propósito de lograr un mejor bienestar físico y psíquico para ella.
Consideró, respecto al reclamo sobre sumas ya...

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