Sentencia Nº 139 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-09-2021

Número de sentencia139
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaA.M.C. Vs. L.M.I. S/ ALIMENTOS -

SENT. Nº: 139 - AÑO: 2021. JUICIO: A.M.C.c.L.M.I. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 385/20. Ingresó el 03/08/2021. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). C., 07 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/06/2021 por la demandada M.I.L., en contra de la sentencia dictada el 20/07/2020 por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y S.esiones - Única Nominación del Centro Judicial Monteros, Dra. M.J.R.G. y;

CONSIDERANDO:
Que vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto, en tiempo y legal forma, por la demandada M.I.L., en contra de la sentencia dictada el 20/07/2020 por la Sra.
Jueza en lo Civil en Familia y S.esiones - Única Nominación del Centro Judicial Monteros, Dra. M.J.R.G.. En fundamento del recurso de apelación, la recurrente expresa que en fecha 20 de Julio de 2020 se dictó sentencia fijando alimentos provisorios a favor de la menor M.A.J. ordenando en consecuencia el embargo de un 10% (diez por ciento) de los haberes que mensualmente percibe como docente librándose seguidamente oficio al Ministerio de Educación de la Provincia. Afirma que dicha sentencia la agravia ya que al momento de fijarse los alimentos provisorios a favor de su nieta M.A.J. no se consideraron otras circunstancias fácticas, solicitando se tengan en cuenta a la hora de decidir. Alega que F.N.J.L., quien es su hijo, es el padre de la niña M.A.J. de 9 años de edad, quien nació en fecha 12 de Diciembre de 2011, fruto de la relación que mantuvo con la actora M.C.A.. La apelante refiere que en el caso que se analiza no estamos en presencia de un padre que no se hizo cargo de las obligaciones que le competen sino muy por el contrario desde el momento mismo del nacimiento de M., su padre estuvo presente en todos los aspectos de su vida, atendiendo a sus necesidades afectivas, emocionales, como así también económicas. Manifiesta que le agravia la sentencia pues solo toma el hecho de que su hijo y padre de su nieta M., no posee trabajo registrado, lo cual es cierto, no obstante ello no es suficiente motivo para accionar en su contra, ya que la responsabilidad que le compete con respecto a su nieta es de carácter subsidiario. Enfatiza en que es verdad que F. no recibe ninguna ayuda del Estado, no recibe ningún plan, no es empleado estatal, no trabaja en relación de dependencia, como también es cierto que nunca se sustrajo de las obligaciones que le corresponden como padre de M.. Cita fallo de esta Excma. Cámara en apoyo de su postura. Se agravia igualmente de la sentencia en razón de que no se toma en consideración el hecho de que la actora nunca haya reclamado alimentos al padre de la niña, por lo que nunca fue notificado, citado, demandado o requerido de alguna manera por alimentos, a favor de su hija M. por lo que grande fue su sorpresa al haber sido notificada de un requerimiento de mediación por alimentos a favor de su nieta. La recurrente se agravia de la sentencia recaída en autos por haberse dispuesto embargo de haberes en su contra sin que la actora haya acreditado verosímilmente la dificultad de percibir alimentos del progenitor de la niña. Aclara que al momento de interponer la demanda, esto es, hace un año, su hijo y padre de M. entregaba a la actora dinero en efectivo en concepto de alimentos por la suma de pesos novecientos ($900) semanales, es decir la suma de $3600 (pesos tres mil seiscientos) mensuales en aquel momento, suma que hoy llega a $1500 mensuales o sea $6000 mensuales, lo que demuestra que en realidad nunca tuvo dificultad para percibir alimentos a favor de su nieta, dinero que se complementa con la compra de calzado, vestimenta, útiles escolares, pago de cobertura médica, pago de clases de gimnasia rítmica, esparcimiento, cuidado especial de la niña, a lo que agrega que nunca tuvo dificultad para percibir alimentos de parte del padre de M.. Transcribe arts. 668, 658 y 659 del C.C.C.N. y pone de manifiesto que no es su intención no responsabilizarse por su nieta, que sin perjuicio de ello, entiende que quien debía ser llamado en este caso es el padre de la niña que ha estado y está presente en la vida de su hija. Que siempre ha intentado responder a las necesidades que puede presentar una niña de su edad conforme a sus posibilidades económicas y que la obligación que le compete es de carácter subsidiario. Que a efectos de que conozca un poco más de la vida de su nieta, pone en conocimiento que su hijo siempre se esforzó por satisfacer todas las necesidades de M., tanto en lo que hace a sus necesidades primarias tales como alimento, vestimenta, calzado, vivienda, como así también educativas, médicas, emocionales y afectivas. Narra que M. está al cuidado de ella y de su hijo los días viernes, aproximadamente desde las 16 hs., sábado, domingo y lunes hasta después del almuerzo y en ocasiones hasta el día martes si el lunes es feriado. Que durante esos días ella convive con ellos, es decir con su papá, con ella y el resto de su grupo familiar en el domicilio del Barrio Omodeo, M.G., casa 11 y que eso es así porque este es el acuerdo al que arribara verbalmente su hijo con la madre de M., es decir que la responsabilidad parental es compartida. Relata que M. es retirada del domicilio donde vive con su madre por su hijo y luego restituida a ese mismo domicilio por su hijo o por ella cuando por razones de trabajo, él no puede hacerlo. Que todas las semanas, una vez que su nieta vuelve al domicilio en el que vive con su madre, su hijo F. le envía dinero para cubrir las necesidades que M. pudiera tener. Señala que su hijo F., padre de M., no posee recibos de las sumas de dinero porque la Sra. A. nunca quiso dárselos y ante el temor de que la insistencia generara represalias negándole el derecho a ver a la niña, es que no quiso insistir con el reclamo. Agrega que en la casa en que conviven con su grupo familiar, M. tiene su propia habitación que su hijo pintó, acondicionó y amobló de acuerdo a los gustos de la niña. Que a los efectos de que M. tuviera en la casa que habita con su madre las mismas comodidades que goza en el domicilio en el que viven, F. le pidió autorización a la Sra. A. para realizar los arreglos que eran necesarios para acondicionar la habitación que M. y la actora usan en la vivienda que comparten con su grupo familiar, procediendo a reacondicionar el techo, pintar las paredes y comprar mobiliario. A todo lo dicho, agrega que su hijo F., padre de su nieta, hace efectivo el pago de las clases de gimnasia rítmica a las que la niña asiste y que tanto disfruta, y que actualmente esas clases, impartidas por la Profesora K.S. lo son de manera virtual. Indica que M. posee cobertura médica brindada por Empresa Ricardo Mora desde Abril de 2013 ya que a pedido de su hijo, se la afilió a los efectos de que pudiera tener asistencia médica. Expone que cuando M. era más pequeña tuvo que recibir tratamiento con médico alergista, tratamiento que fue pagado por su hijo, al igual que los medicamentos que son requeridos por su nieta, y que si bien es cierto que M. es una niña sana, por lo general en época invernal siempre sufre de resfríos, laringitis, faringitis y es su hijo quien paga los medicamentos que generalmente son adquiridos en Farmacia Santa Rita donde posee cuenta corriente. Invoca que su capacidad económica no le ha permitido viajar a lugares lejanos, y que no obstante eso en varias ocasiones, M. ha visitado Tafí del Valle, S.P. de Colalao, Termas de Río Hondo, en su compañía y la del grupo familiar. Que M. es una niña muy amada, que existe entre M. y ella una conexión entrañable, un cariño inmenso. Refiere que durante el año 2019 concurrió a Instituto Stratford donde se imparte la enseñanza del idioma inglés, clases de abono mensual que fueron pagadas por su hijo. Que atento a todo lo expresado, es que reitera, no sabe cuáles son los motivos que llevaron a la actora a requerir alimentos a esa parte y menos aún que solicitara un embargo preventivo a sabiendas de que su hijo, siempre y en la medida de sus posibilidades, ha atendido a las necesidades de su nieta. Por último, se agravia de la sentencia recaída en autos, porque la obligación alimentaria recae en cabeza de los progenitores, y son ellos los llamados principalmente a satisfacer las necesidades de sus hijos, y en ese aspecto no se ha considerado que la actora no ha demostrado impedimento alguno, de carácter físico o mental que le imposibilite satisfacer las necesidades de su hija, y si bien es cierto que el cuidado personal de la niña, efectuado por la madre de M. merece un reconocimiento económico también es cierto que su hijo F., padre de la niña también la tiene a su cuidado durante varios días a la semana, en el domicilio que comparten, por lo que esa parte entiende que es menester dar el mismo reconocimiento a los cuidados que brinda el padre. Solicita en consecuencia se haga cesar en forma inmediata el embargo preventivo dispuesto en su contra. Adjunta prueba documental y solicita se practique informe socio ambiental y vecinal en su domicilio. Ofrece también prueba testimonial y pide se ordene en forma inmediata el levantamiento de la medida cautelar que ordena el embardo del 10% de los haberes que mensualmente percibe como docente. Corrido el traslado pertinente a la actora, ésta contesta, representada por la Dra. M. de los Ángeles C., quien solicita el rechazo de los agravios expresados por la parte demandada en contra de la sentencia recaída en autos en fecha 20 de julio de 2.020 con expresa imposición de costas. Refiere que los argumentos vertidos en la presentación que contesta devienen abstractos, ya que el presente proceso se halla en estado de provisoriedad, amén de que los mismos no constituyen una expresión de agravios de conformidad a la forma establecida en el C.P.C.y C., correspondiendo se declare desierto el recurso. Expresa que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de los puntos que el recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR