Sentencia Nº 139 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-02-2024

Número de sentencia139
Fecha28 Febrero 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 139 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado O.G.G. contra la sentencia 126/22 del 5 de abril de 2023 dictada por la Sala II de la Excelentísima Cámara en lo Penal Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 28 de abril de 2023 en los autos: "G.O.G. s/ Abuso Sexual". En esta sede, la parte no ha presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado O.G.G. contra la sentencia 126/22 del 5 de abril de 2023 dictada por la Sala II de la Excelentísima Cámara en lo Penal Conclusional.


II.- El a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional 126/22 del 5 de abril de 2023, “CONDENAR a O.G.G., DNI N° 24.403.481, y de las demás condiciones personales que constan en autos, por ser autor material y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE cometido en perjuicio de N.G.C, en fecha no precisada, entre los días 17 al 24 de marzo del año 2016. Imponiéndole la PENA DE 6 (seis) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (Artículo 119 primer párrafo, quinto párrafo, inc. f del cuarto párrafo, 45, 40 y 41 del Código Penal; y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán -Ley 6203-)”. En esa dirección, adujo que “…el hecho acreditado durante el debate oral, con toda la prueba producida, ocurrió del siguiente modo: ‘Que en fecha no precisada entre los días 17 al 24 de Marzo del año 2016, entre horas 5.30 7.00 aproximadamente, en circunstancias que Ud. G.O.G. se encontraba conviviendo junto a su ex pareja C.V.A., la hija de ambos y la menor N.G.C., quien en ese momento contaba con 7 años de edad, hija de su ex pareja, en la vivienda ubicada en calle S.M. casa n° 4, al lado de la comisaria de la localidad de Teniente Berdina, Ud. G.O.G. aprovechando que la Sra. C. se retiró del citado domicilio para dirigirse a trabajar, se acercó hasta la cama donde la menor N.C se encontraba acostada y con el fin de satisfacer sus perversos instintos sexuales, procedió a sacarle la ropa que llevaba puesta y con sus manos tocarla en la vagina y en la cola, acto seguido previo bajarse el slip procedió a mostrarle a la niña su pene, para posteriormente amenazarla diciéndole que si contaba algo de lo sucedido le iba a pegar y la iba a matar a su madre’”.

III.- Ante el fallo de la Sala II de la Excelentísima Cámara en lo Penal Conclusional 126/22 del 5 de abril de 2023, la defensora del acusado O.G.G. interpuso recurso de casación, afirmando que incurrió en “…errores en la aplicación del derecho adjetivo o sustantivo o grave arbitrariedad fáctica en la apreciación de la prueba”. Asimismo, detalló los argumentos por los cuales entiende admisible el remedio planteado. En cuanto al contenido concreto de los cuestionamientos, explicitó que “la sentencia ha merituado en forma parcial las pruebas rendidas en autos, valiéndose de apreciaciones subjetivas y revelando mero voluntarismo judicial, con apartamiento manifiesto a las reglas de la sana crítica racional”. Igualmente, puso de relieve que “el agravio de la sentencia, se ve manifestado en la arbitrariedad; desde que la M.P.F. ha modificado la plataforma factica -entiéndase- modificandose la imputacion de el Art. 119 Abuso sexual simple, en concurso real con exhibiciones obscenas al de ‘abuso sexual agravado por la situacion de convivencia preexistente’. Como lo expreso en su momento la defensoria oficial ‘…Acá surgió un agravante de la convivencia. Pedí un plazo que no se me otorgó, hoy estamos en alegatos. Entonces entiendo que debe atenderse esta cuestión. El informe del artículo 85 no tiene más de cinco líneas,debe estar firmado por Afur…’ y continuo por el reconocimiento de SS ‘ JUEZ: en primer lugar, pensé que de la manera que se presentó la prueba no le era necesario a usted presentar más prueba.’ Pero que al final debio aceptar nuevas pruebas por la necesidad manifiesta, ante la presentacion de hecho nuevo’ certificado medico de ezquizofrenia’ y SS, debió incluso admitir pruebas complementarias y testigos”. Manteniendo esa orientación, recalcó que “se trata de un pronunciamiento judicial arbitrario y ordenándose dictar nueva sentencia o la pertinente sustitutiva ante tamaña arbitrariedad y violación a las reglas de las normas adjetivas y sustantivas que hemos indicado en cada caso en particular. Existe en la especie arbitrariedad por desvío por razonamiento lógico fundamental”. Por lo señalado, formulando reserva del caso federal, requirió que “oportunamente nuestro Máximo Tribunal haga lugar al presente planteo, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, en base a los argumento desarrollados.

3.- Se ordene la inmediata libertad de O.G.G..

IV.- El recurso de casación deducido por la defensa técnica del encartado O.G.G. fue concedido por el a-quo en virtud de pronunciamiento del 28 de abril de 2023, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, procedencia.

V.- En cuanto a la admisibilidad de la casación, logra advertirse que fue interpuesta contra una resolución definitiva (artículo 480, 1° párrafo, del C.P.P.T.), por parte interesada (artículo 483, inciso 1°, del C.P.P.T.) y en plazo (artículo 485 del C.P.P.T.).
Por otro lado, puede apreciarse que los motivos de impugnación invocados y los argumentos en los que se respaldan han sido desarrollados de forma adecuada y cumplen los demás recaudos impuestos por el digesto de rito (artículos 479 y 485 del C.P.P.T.). Siguiendo esa línea, estando satisfechos los requisitos de admisibilidad del planteo, debe examinarse su procedencia.

VI.- De la confrontación del recurso de casación con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la improcedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. 1. De modo liminar, amerita abordar la crítica dirigida a evidenciar la supuesta afectación al derecho de defensa que generó la alteración de las circunstancias fácticas de la causa. En especial, la defensora del acusado O.G.G. adujo que “el agravio de la sentencia, se ve manifestado en la arbitrariedad; desde que la M.P.F. ha modificado la plataforma factica -entiéndase- modificandose la imputación de el Art. 119 Abuso sexual simple, en concurso real con exhibiciones obscenas al de ‘abuso sexual agravado por la situacion de convivencia preexistente’. Como lo expreso en su momento la defensoria oficial ‘…Acá surgió un agravante de la convivencia. Pedí un plazo que no se me otorgó, hoy estamos en alegatos. Entonces entiendo que debe atenderse esta cuestión. El informe del artículo 85 no tiene más de cinco líneas,debe estar firmado por Afur…’ y continuo por el reconocimiento de SS ‘ JUEZ: en primer lugar, pensé que de la manera que se presentó la prueba no le era necesario a usted presentar más prueba.’ Pero que al final debio aceptar nuevas pruebas por la necesidad manifiesta, ante la presentacion de hecho nuevo •’ certificado medico de ezquizofrenia’ y SS, debió incluso admitir pruebas complementarias y testigos”.

1.1.- Dicho eso, cabe destacar “…que una de las más importantes derivaciones del derecho de defensa en juicio es, sin dudas, aquella que exige que entre la acusación y el fallo exista correlación o congruencia en su contenido fáctico. Ello a efecto de garantizar que el imputado no pueda ser sorprendido con una condena emitida sobre un hecho respecto del cual no hubiera sido acusado y, por ende, no se hubiera podido defender. Ahora bien, precisando el debido alcance del concepto, y siguiendo autorizada doctrina, puede afirmarse que tal congruencia no exige exactitud o adecuación perfecta en la narración del hecho, sino que basta con que se compartan los elementos esenciales, las circunstancias realmente influyentes de modo que el derecho de defensa no se vea afectado (cfr. C.O., Derecho Procesal Penal, t. I, R.C., 1998, pág. 243); el hecho fijado en la sentencia debe ser idéntico en sus aspectos esenciales al descripto en la acusación, pero podrá ser completado con detalles y circunstancias obtenidas durante el debate (CafferataNores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba Comentado, t. 2, Ed. Mediterránea, 2003, pág. 264). Debe remarcarse que los autores citados hablan de ‘identidad esencial’. Es que, como lo señala V.M., ‘no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática entre los términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana, las cuales han de excluirse siempre que sean indiferentes o no puedan acarrear limitaciones ilícitas a la defensa; vale decir que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes; a los que el defensor pudo no tener en cuenta porque no estaban comprendidos en la acusación originaria o ampliada’ (V.M., A., Derecho Procesal Penal, t. II, Ed. M.L., Córdoba, 1986, pág. 238/239). Es decir que no basta cualquier alteración en las circunstancias fácticas para producir la ruptura de la congruencia, sino sólo...

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