Sentencia Nº 138748 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia138748
Fecha20 Noviembre 2018
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los días de veintidos de diciembre dos mil veinte, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por los D.. E.V.F. y E.D.F.M., presidente y vocal, respectivamente, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Asociación Colegio Obstétricos de La Pampa contra Provincia de La Pampa – Ministerio de Salud sobre Demanda Contencioso-Administrativa” expediente nº 138748, del que:

Resulta:

I. La Asociación Colegio Obstétrico de La Pampa (en adelante la Asociación), representada por M.R. y L.E., presidenta y secretaria, respectivamente, interpone una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa – Ministerio de Salud, mediante la que pretenden la declaración de nulidad de la resolución 4360/18, fechada el 20 de noviembre de 2018, que rechazó la solicitud de pase a la Rama Profesional de las Licenciadas en Obstetricia, y contra la resolución 704/19, que rectificó el artículo 1º de la resolución 311/19 que había rechazado el recurso de reconsideración y contra la resolución 2279/19, dictada por el Poder Ejecutivo que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 704/19 del Ministerio de Salud (Actuación nº 350727).

Luego de exponer sobre la temporalidad de la interposición de la demanda, expresa que se está ante un acto administrativo –la resolución 4360/18 del Ministerio de Salud– que reviste el carácter de definitivo y respecto del cual se agotó la instancia administrativa por desestimación de los recursos de reconsideración y jerárquico.

Seguidamente, expone que la Asociación está debidamente legitimada conforme las facultades y derechos establecidos en el artículo 2º del estatuto.

En capítulo aparte, relata que el 22 de enero de 2018 la Asociación formula un reclamo administrativo en el expediente 7235/17 –MGEyS- caratulado: Ministerio de Salud –Subsecretaría de Salud– s/ pase a Rama Profesional de las licenciadas de obstetricia” mediante el que solicitaba la correcta aplicación de los artículos 10 y 12 de la ley 1279, pues las obstétricas con título universitario de 4 años no son encuadradas en la rama profesional como correspondería al estar incluidas en la ley 2079 como marca el artículo 10; y se registran en la rama técnica por el solo hecho que su título universitario es de 4 años.

Indica que, en la resolución 4360/18, el Ministerio de Salud desestimó la petición con fundamento en que es la misma ley la que excluye de la rama profesional a las licenciadas en obstetricia por su título universitario y por la duración de la carrera respectiva, quedando subsumidas en la rama técnica, aspectos que el legislador ha considerado condicionales y excluyentes para pertenecer a una u otra rama, y de los que no se puede prescindir sin que se entienda un apartamiento del orden jurídico en vigor.

Luego de reseñar los antecedentes legislativos referidos a las leyes 1279 y 2079, expresa que los fundamentos dados en sede administrativa, tanto la resolución 4360/18 como la resolución 2279/19, concluyeron que el elemento definitorio es la antigüedad del título: si tiene una antigüedad de 5 años se es profesional y si tiene 4 años se es técnica.

Expone que esa interpretación resulta inadecuada e incorrecta, ya que la diferencia de si se es profesional o técnica no resulta de la antigüedad del título.

Afirma que la antigüedad del título solamente define la categoría de ingreso, pero que de ningún modo define la condición de profesional o técnica.

Señala que ambas partes coinciden en que la cuestión debe ser analizada a la luz de lo normado por la ley 1279, pero que la diferencia está en su interpretación.

Refiere que el artículo 10 –rama profesional– comprende al personal que posea título universitario con validez nacional y que desempeñe tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la ley 2079, y excluye a quienes estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la ley.

Así, expresa que las obstétricas con título universitario deben incluirse en la rama profesional dado que desempeñan tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la ley 2079.

Afirma que la discusión se inicia cuando el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria establece que para ingresar en la rama profesional se requiere título universitario de un mínimo de 5 años de duración o 4 años en el título de grado y un año más con la especialización.

Ante ello, expresa que aquellas obstétricas cuyo título universitario es de 4 años, sin considerar ni las incumbencias ni las tareas que realizan en salud pública, son...

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