Sentencia Nº 13870 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13870
Año2006
Fecha10 Abril 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de abril de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GILARDENGHI Raúl Oscar s/Quiebra" (Expte. Nº 13870/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
A fs. 357/360 el juez a quo declara la quiebra de R.O.G.D., por no haber presentado el concursado en el plazo correspondiente (art. 45 LCQ) las conformidades de los acreedores a la propuesta ofrecida. La decisión se funda en los arts. 46, 77 inc. 1º, 78, 79, 88 y concs. de la ley 24.522
Consigna asimismo la resolución que el acreedor "Financiar S.R.L." ha- bía solicitado a fs. 354 se declare la quiebra del concursado -por la no presentación de las conformidades- habiéndose dado vista de lo pedido a Sindicatura y al concursado por el término de ley (fs. 355), sin que la contes- taran Sindicatura, ni el concursado
A fs. 478/483 el fallido interpone contra la resolución de fs. 357/360 "Recurso de Reposición" invocando el art. 94 y siguientes de la LCQ y "apelación en subsidio" en los términos del art. 285 del mismo ordenamiento. Sustanciado el recurso, contesta el traslado Sindicatura a fs. 600/601
A fs. 605/607 el Juez a quo no hace lugar al recurso de reposición y con cede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio, el que viene a conocimiento de esta Sala.
Analizando la cuestión, se aprecia liminarmente -como señala la resolu ción del juez anterior- que es improcedente el recurso, toda vez que "la reposición" prevista en el art. 94 se limita al supuesto de declaración de quie- bra pedida por acreedor, y en el caso en examen, la declaración de quiebra se funda en que el concursado no ha presentado en el plazo correspondiente (art. 45 LCQ) las conformidades de los acreedores a la propuesta ofrecida.
Asimismo, tampoco corresponde la apelación contemplada en el art. 285 de la LCQ, por no darse los supuestos de la norma, siendo por ende aplicable el criterio de la inapelabilidad (art. 273 inc. 3 LCQ). A ello cabe agregar que conforme a los principios procesales aplicables (art. 278 LCQ y 142 C. Proce- sal), no puede el fallido atacar lo resuelto, cuando omitió contestar el traslado que se le corrió del pedido de declaración de...

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