Sentencia Nº 13865/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha01 Mayo 1988
Número de sentencia13865/06
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CATELLI, D.F.c., J. y Otros s/ Cumplimiento de Contrato" (E.. Nº 13865/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 269 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante la sentencia de fs. 1238/1253 se rechaza la demanda interpuesta por J.J.C. y continuada por su cesionario D.F.C., contra sucesores de V.P.L., E.R.B., R.R.F. y A.T.B En sus fundamentos hace lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por el codemandado A.T.B., ya que a la época de la cesión no había litigio respecto del mencionado y, en consecuencia, tampoco derechos litigiosos que pudieran ser transmitidos por C. a C.. Expone que el objeto de la demanda pretende que se condene a pagar a los demandados en forma solidaria y en virtud de las cláusulas 6º y 11º de los convenios que suscribieran de venta del paquete accionario, en un monto igual al 66,67% de todo el pasivo de C.P.S., hoy en quiebra, que haya nacido antes del 1º de mayo de 1988; transcribe la jueza aquo las cláusulas en cuestión En primer lugar señala la sentenciante que ni el actor ni su cesionario -C.- están legitimados para reclamar iure propio el crédito en cuestión consistente en el pasivo de C.P.S., cuya titular es la sociedad y no sus accionistas, aún cuando se trate del paquete de control; cita jurisprudencia que abona tal conclusión Al analizar el planteo referido a presuntos vicios redhibitorios luego de citar distintas opiniones doctrinarias sobre el punto, sostiene que: "En principio el menoscabo en el patrimonio social no reviste carácter de vicio oculto de las acciones pues ellas como fracciones del capital social no exteriorizan su consistencia patrimonial". Refiere que al realizarse la transacción comercial no ignoraban la posible aparición de pasivos no conocidos y para hacer frente a tal contingencia efectuaron previsiones de acuerdo a las cláusulas 6º y 11º, por lo que la venta no se realizó libre de todo pasivo, reteniendo incluso la suma de A 500.000 para hacer frente al pago de deudas anteriores al 1º de mayo de 1988. El conocimiento de tal pasivo hace que los compradores no puedan afirmar que de haber sabido de su existencia no lo hubieran adquirido o hubieran pagado menos por el paquete accionario. Que el reconocimiento de la existencia del pasivo y la previsión que se realizara para hacer frente al mismo, es admitida por los originarios adquirentes de las acciones, S.. S. y C., al declarar como testigos. Por lo expuesto descarta la existencia de un pasivo oculto. Finalmente, después de señalar algunas conclusiones de la prueba pericial contable, entiende la jueza aquo que si se ocultó ex profeso la verdadera situación patrimonial de la empresa -habría existido un "aguamiento de capital"-, no fue para engañar a los adquirentes, ya que luego de asumir el control de la sociedad, éstos continuaron omitiendo tales pasivos de los balances, prueba de ello es el ejercicio Nº 11 que cerrara el 30/06/1988 y que suscribiera J.J.C.; por lo que concluye que debe rechazar la demanda. La sentencia es apelada por el actor quien expresa agravios a fs. 1317/ 1373, los que son contestados por los distintos codemandados a fs. 1376/1394 y 1397/1410. II.- Al expresar sus agravios señala en primer lugar cual es la situación fáctica, luego los antecedentes del caso, realiza una crítica genérica de la sentencia y más adelante expone la crítica específica de la misma, según surge de los títulos consignados. Por último al solicitar que se revoque la sentencia efectúa distintas consideraciones (fs. 1345vta./1372) acerca de los alcances que debería tener la sentencia a dictarse, como si nunca hubiera introducido una demanda que, pese a las falencias que se le han observado, ha fijado los términos en los que quedara trabada la litis. Es necesario hacer aquí una primera consideración, los extensos agravios del recurrente padecen la misma deficiencia que oportunamente tuviera la demanda; esto es, son lo suficientemente engorrosos tornando difícil su comprensión. Es así que hemos de prescindir de la señalada plataforma fáctica, ya que la misma, no se adecua a lo consignado oportunamente en la demanda, y lo dispuesto por el art. 275 del CPCC inhibe a este Tribunal entrar a tratar cuestiones no sometidas a la consideración de la jueza de grado; tampoco hemos de detenernos a analizar el acápite IV titulado Crítica General porque como su propio título lo dice, no se compadece con la exigencia de que los agravios tienen que ser una crítica concreta y razonada de la sentencia (art. 263 del CPCC). En sus agravios -crítica específica- cuestiona el recurrente la decisión de la jueza aquo en cuanto considera que no se encuentra legitimado para reclamar. Sostiene en su fundamentación que la parte actora no está legitimada para reclamar en nombre propio y para sí los créditos cuyo titular sea CPSA, ni jamás pretendió arrogarse esa legitimación, que se confunde la condición (aparición de pasivos), con la obligación asumida por los vendedores frente a los compradores. Más adelante reiteran y transcriben el objeto de la demanda "( ... ) que se condene a los demandados ( ... ) en forma solidaria al cumplimiento de la cláusula 6ta y 11º de los convenios adjuntados suscriptos por los demandados y el fallecido L., y en consecuencia se los condene a pagar un importe igual al monto del 66,67% de todo el pasivo de "C.P.S.", hoy en quiebra, que haya nacido antes del 1º de mayo de 1988". Con lo cual sostiene que pretende la aplicación lisa y llana del art. 1197 del Código C.il en cuanto establece la fuerza vinculante de los contratos, que ello ya quedó debidamente...

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