Sentencia Nº 13801/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Año | 2019 |
Número de sentencia | 13801/3 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 02 de septiembre del año 2019.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "V.L.D.s/ recurso de casación", legajo n.º 13801/3 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:
1º) Que el defensor particular, Dr. R.Q., interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que dispuso modificar parcialmente la sentencia de la Audiencia de Juicio de la primera circunscripción y condenó a L.D.V. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal –un hecho- agravado por el vínculo de conformidad con el artículo 119 párrafo primero, tercero y cuarto, apartado b) del Código Penal en perjuicio de M.A.Ñ.V. hecho valorado en el marco de la Ley n° 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales a la pena de ocho años de prisión.
Invocó como motivos casatorios los previstos en los incs. 1°, 2º y 3º del art. 419 del C.P.P.
Señaló que el T.I.P. realizó un correcto razonamiento de los hechos en un primer momento, pero luego forzó de manera arbitraria y discrecional el principio iuria curia novit.
Transcribió varios pasajes del fallo puesto en crisis, donde se registra que V. durante los años 2010 a 2014 era menor de edad por lo que le eran aplicables los regímenes normativos de las leyes 22278 y 22803; y resaltó que el hecho cometido en el mes de noviembre o diciembre de 2016 había ocurrido cuando alcanzó la mayoría de edad (18 años).
En razón de lo precedentemente expuesto, el a quo especificó que discrepaba con la Audiencia de Juicio por considerar que no se encontraban frente a un caso de delito continuado, sino ante un solo hecho, debido a que el imputado, en el período entre 2010 a 2014 era menor de edad, por lo que resultaba aplicable el régimen de minoridad, y así dispuso “nulificar desde la formalización en adelante y conforme los términos del art. 412 del C.P.P., [lo actuado] por la correcta aplicación de la ley se deber[ía] dictar la absolución”.
Con respecto al único hecho considerado por el T.I.P., y por el que fue condenado V., el defensor entendió que se debió realizar un reenvío para sustanciarse un nuevo juicio, y de esa forma salvaguardar una nueva estrategia defensiva.
Consignó el profesional actuante, que basó su defensa técnica en la acusación fiscal, y hoy se enfrenta a un novedoso encuadre fáctico y jurídico.
Consideró que existió una violación al principio de congruencia en la sentencia...
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