Sentecia definitiva Nº 138 de Secretaría Civil STJ N1, 13-11-2019

Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentencia138
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 13 de noviembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "M., L. E. C/F., A. A. S/RECLAMO FILIACION PATERNA POST MORTEM S/CASACION" (Expte. Nº G-3BA-1665-F2017 // 30330/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 57/68, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 57/68 por la señora L. E. M., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad R. E. M., contra la Sentencia N° 473 obrante a fs. 49/51, dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, que en lo sustancial confirmó el decreto de incompetencia suscripto por la titular del Juzgado de Familia Nº 9 de San Carlos de Bariloche con fecha 21/05/18.
II.- Los agravios recursivos.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que el pronunciamiento impugnado le causa gravamen irreparable en tanto afecta el interés superior del niño, su derecho a ser oído, la garantía de acceso a la justicia y el derecho al conocimiento de su identidad biológica, tutelados por la Convención de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley 26.061, la Ley 4.109, el Código Civil y Comercial y demás normativa concordante.
Manifiesta al respecto, que obligarla a litigar a más de 1500 km de distancia del centro de vida de su hijo en pos de establecer su estado filial es como rechazar in límine la demanda. También se expresa acerca de la inconveniencia de confundir el contenido de la acción de filiación con los efectos civiles del emplazamiento y hace hincapié en el proceso de constitucionalización del derecho privado, en la especialidad del fuero de familia, en la obligación de bregar con primacía por el interés superior del niño involucrado y la de respetar su centro de vida como parte del efectivo acceso a la justicia.
Además, alega que por su situación de discapacidad, la resolución de incompetencia que la obliga litigar en la ciudad de Buenos Aires, vulnera su derecho de acceso a la justicia tutelado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 26.378, la Ley Provincial N° 4.532, las reglas de Brasilia alusivas (capítulo 1, sección 2 punto 3), el principio de tutela judicial efectiva comprendido en el art. 706 del CCyC y los arts. 23 y 24 de la Carta de los Derechos de los Ciudadanos.
Esgrime asimismo, que la sentencia impugnada aplica erróneamente las disposiciones del art. 2336 del CCyC en tanto el fuero de atracción del sucesorio no necesariamente absorbe el trámite de una acción personal de filiación, cuyos principios y normas de competencia específicas se encuentran previstos en los arts. 581 y 706 del CCyC, 2 inciso d de dicho Cuerpo Normativo y en la Ley Nº 3.934 de nuestra provincia.
III.- Conteste del Ministerio Público de la Defensa.
A fs. 75/76 y vta. la señora Defensora de Menores e Incapaces contesta la vista conferida y adhiere al recurso de casación deducido por la señora L. E. M., en el carácter invocado, por compartir todos sus argumentos.
Igual postura mantiene el señor Defensor General en su Dictamen N° 83/19 obrante a fs. 91/93 y vta., quien en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K N° 4199 se pronuncia en contra de la aplicación del art. 2336 del CCyC y manifiesta que la acción de filiación iniciada en San Carlos de Bariloche no debe ser absorbida por el proceso sucesorio en razón de lo previsto en los arts. 581, 720 y 706 del mismo cuerpo legal respecto de la competencia y de la obligación asumida por el Estado de otorgar la tutela necesaria para hacer operativos y dar preeminencia a los derechos relativos a los niños.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal, evaluados que fueran los agravios expresados por la actora y sostenidos por el Ministerio Pupilar, adelanto que el recurso habrá de prosperar, toda vez que el motivo casatorio y su gravitación poseen virtualidad suficiente, en tanto las inobservancias detectadas repercuten e impactan en el goce efectivo de los derechos del menor de edad involucrado. Doy razones:
Aunque gran parte de la doctrina y jurisprudencia han interpretado que pese al cambio normativo operado en el año 2015 y la falta...

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