Sentecia definitiva Nº 138 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-10-2019

Número de sentencia138
Fecha04 Octubre 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "BARREYRO, ROSANA (EN REPRESENTACIÓN DE N.M.R.) C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30447/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52 y fundamentado a fs. 54/56 vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la provincia de Río Negro, doctor Marcos L. Méndez, contra la sentencia de fs. 43/45 dictada por el doctor Cristian Tau Anzoátegui, Juez Subrogante del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y de Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo promovida en favor del menor N.M.R. y ordenó al Ipross dar trámite necesario para hacer efectiva la cobertura del tratamiento psicoterapéutico a través de la psicóloga Sabina Perfumo, a los valores que establezcan sus reglamentos y bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Para así decidir el magistrado advirtió que el requisito que exige el Ipross para dar de alta a la licenciada Sabina Perfumo como prestadora de la obra social se encontraría prima facie cumplido -cf. constancias obrantes a fs. 21/23- por lo que entendió que estarían dadas las condiciones para superar los recaudos formales que exige el Instituto para dar curso favorable a la cobertura que el niño requiere.
Tuvo por acreditados los extremos invocados por la amparista y en mérito a la documentación aportada relativa al tratamiento indicado, a la evaluación realizada por la profesional mencionada y a las presentaciones efectuadas ante el Ipross, consideró que no es razonable que la obra social continúe con su negativa a incorporar a la licenciada Perfumo como prestadora a los efectos de atender a la necesidad de N.M.R.
Remarcó que el destinatario de la tutela constitucional es un niño de 10 años, diagnosticado con trastorno de conducta, oposicionamiento desafiante, encopresis lo cual impone el cumplimiento de la obligación de protección integral asumida por la ley provincial D 3467.
Señaló que la respuesta de la obra social resulta insuficiente, y al presentarse como irrazonable -art(s). 28 y 99 inc. 2 CN-, se torna arbitraria e ilegal -art. 43 CP- al privar a un niño con discapacidad de la atención necesaria para su desarrollo, cuando existe un amplio marco normativo que dispone lo contrario.
Expresó que el caso reviste la urgencia que habilita este proceso extremo porque sin la cobertura reclamada se corre el riesgo de impedir el desarrollo y acceso a la educación del menor atento la proximidad del comienzo del ciclo lectivo.
A fs. 54/56 vta. el apoderado de la requerida funda el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia dictada.
Manifiesta que la libertad de los afiliados en la elección de los prestadores asistenciales no es absoluta por cuanto solo puede ser ejercida respecto de los prestadores contratados a tal efecto por la obra social y refiere antecedentes de este Tribunal en aval de su postura.
Destaca que el Ipross no ha negado la cobertura de la problemática que reviste el niño quien puede atenderse con cualquiera de los otros profesionales que están inscriptos como prestadores de la obra social, por ende, la garantía de salud se encuentra habilitada.
Plantea que un magistrado judicial no puede obligar a un organismo estatal a incorporar a un determinado prestador, cuando este debe cumplir con una serie de requisitos legales y/o administrativos para funcionar como tal. Afirma que el tratamiento de esa cuestión corresponde a la órbita de la requerida razón por la que no se puede permitir una injerencia del Poder Judicial en el Ejecutivo.
Por último, entiende que la postura asumida por el Tribunal incumple el marco normativo que regula las prestaciones médicas según el nomenclador vigente de la obra social Ipross -ley K 2753-.
A fs. 62/65 la amparista con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, doctora María Teresa Hube, contesta el traslado conferido y solicita se rechace la...

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