Sentencia Nº 138 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-11-2021

Fecha01 Noviembre 2021
Número de sentencia138
MateriaRAMIREZ JUAN GASTON Vs. AHMAD SILVIA ALEJANDRA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: R.J.G.c.A.S.A. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS. EXPTE N° 756/17. Sentencia 138 S.M. de Tucumán, noviembre de 2021 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los demandados S.A.A., P.M.A. y S.A. la sentencia definitiva de fecha 17/11/2020 y su aclaratoria del 08/2/2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de la III° Nominación, en estos autos caratulados “R.J.G.c.A.S.A. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS” y CONSIDERANDO VOTO DEL SEÑOR VOCAL A.J.C.M.: I. Mediante escritos de fecha 11/12/2020 los demandados S.A.A., P.M.A. y S.A., interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2020 y su aclaratoria del 08/02/2021 dictadas por el Juzgado del Trabajo de la III° Nominación. El 11/3/2021 se conceden los recursos de apelación. El 29/3/2021 expresa agravios S.A.A., por intermedio de su letrada apoderada S.C. y el 30/3/2021 expresan agravios P.M.A. y S.A., por intermedio del letrado apoderado y patrocinante -respectivamente- Dr. L.C.. Corrido traslado de los agravios, contestan traslado el actor J.G.R., por intermedio de su letrado apoderado A.P.J.C.. El traslado de los agravios que fuera corrido a los demandados S.A.A., P.M.A. y S.A. y los escritos presentados por éstos contestando vista, son declarados nulos mediante decreto del 21/4/2021. Recibidos los autos en esta Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el 30/6/2021 pasan los autos a conocimiento y resolución del Tribunal. II. La demandada S.A.A., se agravia de cinco puntos de la sentencia, los que serán reseñados a continuación: En primer lugar, critica que se haya tenido por auténtica y recibida la documentación adjuntada por el actor, en base a que su mandante no negó categóricamente su autenticidad. Sostiene que ello es falso, ya que su mandante -alega- desconoció la documentación en los puntos III y IV del escrito de contestación de demanda. Agrega que le agravia el hecho de que se haya reconocido documentación que, además de haber sido impugnada, fue sustraída ilegalmente por el actor, existiendo una causa penal que da cuenta de ello. Se agravia de que nada de ello haya sido considerado por el juez a quo. En segundo lugar, cuestiona lo decidido por el inferior en relación a la fecha de ingreso, jornada, categoría y remuneración del actor. Sostiene que la prueba documental que fue valorada para considerar la fecha de ingreso determinada en la sentencia, no tiene virtualidad para tener por probado lo invocado por el actor, ya que se trata de boletas de servicios que fueron sustraídas por su mandante, y que de ningún modo acreditan la fecha desde la cual prestó servicios el Sr. R.. Critica también la valoración del informe del veterinario M.A.Y., para tener por probada la jornada de trabajo invocada por el trabajador. Objeta que el juez de grado haya valorado ciertos testimonios de la parte actora -como el de la Sra. E.C.C.- y no haya admitido la tacha en su contra. Realiza consideraciones respecto a los demás testigos y cuestiona las valoraciones de sus declaraciones y de las tachas. Expresa que la conclusión sentencial referida a la categoría de encargado que se reconoce al actor, carece de sustento probatorio, porque ninguno de los testigos dijo que el actor realizaba tales tareas. En tercer lugar, se agravia de lo determinado en la sentencia respecto a la fecha del distracto laboral. Sostiene que yerra el a quo al aplicar la teoría de la recepción y tener por válidas las intimaciones efectuadas por el trabajador intimando a que le proveyeran tareas, ya que -arguye- antes de esa fecha la demandada ya había enviado carta documento de despido, la cual no quiso ser recibida por el actor. Alega que, pese a que le dejaron dos avisos de visitas, el trabajador no fue diligente en la recepción de la comunicación. Asegura que debe tenérsela por válida en virtud del principio de buena fe. Pone de manifiesto que, además, el actor incurre en diversas contradicciones al puntualizar la fecha desde la cual alega que dejaron de darle tareas, lo cual -sostiene- evidencia la falsedad de tal afirmación. En cuarto lugar, se agravia de que se haya admitido la extensión de responsabilidad a los co-demandados P. y S.A.. Rebate los tres motivos en los cuales el juez de grado funda la decisión de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por estos demandados. En quinto lugar, se agravia de la admisión de los rubros declarados procedentes en la sentencia. Puntualmente, cuestiona la base de cálculo y la procedencia de la multa del art. 80 LCT, multa del art. 2 de la Ley 25.323 y multas de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013. III. Los co-demandados P.M. y S.A. critican la sentencia apelada, en siete agravios que son reseñados a continuación: En el primer agravio, critican la valoración efectuada por el a quo respecto a la prueba documental, en términos similares a los formulados por la demandada S.A.. Alegan que solo debieron tenerse por reconocidas las piezas epistolares intercambiadas entre las partes. Respecto al resto de la documentación, sostienen que fueron impugnados por la demandada, quien cumplió la carga procesal del art. 60 CPL y art. 88 CPL, por lo que debieron ser objeto de un pormenorizado análisis por parte del magistrado, quien debió analizar uno o uno cada instrumento para relacionarlo con cada uno de los hechos invocados en la demanda, que fueron negados por la contraparte. Manifiestan que el sentenciante debió tener en cuenta, además, la sustracción ilícita de los instrumentos por parte del actor, lo cual fue objeto de formulación en los escritos de responde, no obstante lo cual, el inferior no efectuó ninguna consideración al respecto. Invocan la teoría del “fruto del árbol venenoso” y sostienen que no debió valorarse la documental sustraída por el actor. En el segundo agravio critican que en la sentencia se haya reconocido la fecha de ingreso unilateralmente denunciada por el actor en su demanda (el 16/3/14). Sostienen que es ilógico que el juez haya tenido por cierta a fecha de ingreso denunciada, en base a que el actor poseía instrumentos privados de la demandada -tales como boletas de servicios- sustraídos ilegítimamente por el actor. Arguyen que es irrazonable sostener que el actor pagó tal o cual servicio, solo porque posea la factura o recibo de pago. Alegan que el razonamiento del juez es auto contradictorio, ya que, si acaso tomaba como válidas las boletas de servicios adjuntadas por el actor, debió estarse a la fecha de tales servicios, aún anterior a lo que el juez reconoce en su demanda como fecha de inicio de la relación laboral. En el tercer agravio objetan la decisión sentencial de determinar que el actor trabajó con jornada completa. Cuestionan la valoración de la prueba, en términos similares a los formulados por la demandada A.. Agregan que el actor no negó la instrumental adjuntada por la demandada, lo cual es un elemento que coadyuva a tener por válida la jornada de trabajo reducida denunciada por la accionada. En el cuarto agravio critican la decisión del a quo de reconocer al actor la categoría de encargado y la consiguiente remuneración determinada en la sentencia. Nuevamente mencionan lo irrazonable de considerar prueba documental que el actor poseía ilegítimamente. Señalan la contradicción que resulta de los instrumentos adjuntados por el actor, que poseen fecha anterior a la que el propio trabajador denunció como fecha de ingreso. Aseguran que es arbitrario sostener que el único motivo por el cual el actor pudo poseer tales instrumentos, es porque era encargado. En el quinto agravio critican lo decidido por el inferior respecto a la fecha de distracto laboral y la consecuente admisión de la multa del art. 2 de la ley 25.323. Refieren que es erróneo que el juez haya determinado que el vínculo se extinguió mediante la pieza epistolar enviada por el actor el 21/2/17 y recibida por la empleadora el 22/2/17, ya que -aseguran- antes de esa fecha (el 17/2/17) la demandada ya había remitido carta documento de despido. Destacan que esta carta documento entró en la esfera de conocimiento del actor el día 20/2/17 (fecha anterior a la determinada en la sentencia como de extinción del vínculo), oportunidad en la que el trabajador recibió el primer aviso de visita del Correo. C. jurisprudencia que avala su postura y aseguran que el criterio del inferior hace depender la validez de una comunicación, del capricho del destinatario. En el sexto agravio disienten con la decisión de extender solidariamente la responsabilidad a los co-demandados A.. Expresan que el razonamiento sentencial está lleno de falacias. Arguyen que es erróneo concluir que, del hecho de la titularidad registral del inmueble donde el actor prestaba servicios o de la herramienta de trabajo (automóvil), deriva la titularidad de la relación laboral. Manifiestan que ello implica postular que los familiares de todos los empleadores -quienes generalmente comparten la titularidad de los bienes- son siempre solidariamente responsables. Descalifican la valoración hecha por el a quo, del hecho de que el médico veterinario hiciera una casta de animales para el Sr. P.A.. Aseguran que de allí no puede concluirse que el esposo de la demandada fuera empleador. Refieren que lo determinante es que la prestación de servicios del actor bajo subordinación de los co-demandados, nunca existió. En el séptimo agravio, objetan la admisión de los distintos rubros a los que fueron condenados los co-demandados. Aseguran que no debió admitirse la demanda en su contra. IV. En tanto los recursos de apelación cuestionan los mismos puntos de la sentencia, trataré conjuntamente los agravios de la demandada y de los co-demandados. Agravios referidos a la prueba documental 1. En lo que resulta materia de recurso, la sentencia en crisis determinó, como hecho reconocido “la autenticidad y recepción de las epistolares y demás documentación agregadas al presente expediente por el actor en hojas 27/289, al no haber sido negadas en forma concreta y específica su...

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