Sentencia Nº 138 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-09-2021

Número de sentencia138
Fecha03 Septiembre 2021
MateriaA.P.D.L.O.C.A.L.N.3.(.S.R.D.V. Vs. Q.D.M. S/ PROTECCION DE PERSONA

SENT. Nº: 138 - AÑO: 2021. JUICIO: ACTUACIONES PROCEDENTES DE LA O.G.A. CORRESP. AL LEGAJO Nº 3325/2021 (ACTOR: SANCHEZ ROSA DEL VALLE) c/ QUINTEROS DIEGO MARTIN s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 907/21. Ingresó el 04/08/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 03 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en 08/06/2021 por el letrado A.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en contra de proveídos de fecha 31/05/2021 y 02/06/2021;

y CONSIDERANDO:
Que en memorial pertinente de fecha 14/06/2021 el letrado A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. manifiesta que, por la parte actora viene a expresar agravios (art. 710 del CPCCT) en contra del punto II de la resolución dictada el 31/05/21 y la resolución dictada el 02/06/21 en cuando dice que debe estarse a ella y solicita se las revoquen. Las resoluciones agravian a su mandante porque la remite al art. 61 del CPCCT que exige algo de imposible cumplimiento, como lo es presentar en el plazo de 2 días el testimonio de una escritura de poder que no existe. Destaca que el art. 2 del CCyC indica que “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Sostiene que en el caso concreto, la resolución realiza una remisión a la norma procesal sin interpretar que no tiene en cuenta la coherencia del ordenamiento jurídico. Ahí está la falla y pasa a explicar por qué. Refiere que el art. 61 del CPCCT es el mismo que cuando se sancionó la norma en 1991. Que solo cambió el número, pero no su texto. Alega que el mismo era consecuencia del art. 1184 inc. 7 del CC que estaba vigente en ese momento. Dice que en ese entonces el art. 1184 inc. 7 preveía que los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio debían ser otorgados por escritura pública y que solo en ese contexto puede entenderse el art. 61 del CPCCT. Hace notar que la norma del art. 61 del CPCCT no dice “los poderes generales o especiales deben ser hechos por escritura pública”. Todo lo contrario, que da por supuesto que los poderes se hacen por escritura y que por eso exige que se acompañe “el testimonio de la escritura de poder otorgada”. Comenta que la norma daba por supuesta la escritura por su contexto porque existía el art. 1184 inc. 7 del CC. Que solo en ese contexto era entendible la norma, pues era una consecuencia de la forma exigida por el código de fondo. Aclara que en 1991, en toda la República Argentina, la única forma de otorgar poder general o especial para juicio era la escritura pública; entonces el CPCCT no podía prever otra cosa y esa la razón de la norma. Enfatiza la importancia del contexto en la interpretación y cita que la CSJN lo ha destacado hace poco cuando dijo que la “…inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador” (caso “Central Puerto” del 06/05/21). Postula que si el contexto en el cual la norma se dictó, cambió, mutó, debe estarse al nuevo contexto y que interpretar las normas en 2021 como si estuviésemos en 1991 es un error producto de un originalísimo mal entendido. Argumenta que a tal punto el art. 61 del CPCCT es hijo de su tiempo y de su contexto, respetuoso de la forma impuesta al poder por el CC, que su ejemplo cundió en los otros ordenamientos jurídicos procesales de la misma época, como el poder ad-litem del CPL que en su art. 26 establece desde 1991 que debe hacerse ante el funcionario de la Secretaría Administrativa de la CSJ y el poder “apud acta” del CPPT que en su art. 91 también desde 1991 establece que debe hacerse ante el juez o fiscal y en la práctica, sus secretarios dan fe, como consecuencia de la definición de “apud acta”. Describe que en ambos casos, el poder quedaba formalizado por instrumento público, género de la especie escritura pública; lo que era coherente con la normativa de fondo que exigía esta última, puesto que daba una formalidad equivalente. Expone que este razonamiento queda en evidencia cuando uno lee el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, cuando en su art. 9 enuncia seis formas de acreditar la representación en juicio. Esa norma, sí puede entenderse complementaria del art. 1017 inc. d) del CCyC y exige determinadas formas al acto, pero no el actual art. 61 del CPCCT que era consecuencia de la única forma legalmente establecida para otorgar poder (art. 1184 inc. 7 del CC). Considera que no puede hablarse de complementariedad o coherencia si la norma solo hizo lo único que podía hacer en ese contexto. Que la coherencia se da ante opciones, no ante imposiciones. Entiende que la interpretación que se explica en este apartado es la única que respeta la CN. Que en efecto, las leyes procesales no pueden exigir formas instrumentales que la ley de fondo no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121 y 126 de la CN). Afirma que las formas de los contratos fueron delegadas y es materia del Código Civil y Comercial que rige en todo el país. Que nada cambia la situación de que el mandato sea para el ámbito procesal, que sí puede ser objeto de la legislación. Que sigue siendo un contrato y como tal, no puede ser objeto de regulación en su forma por las provincias; así cuando el CCyC se refiere a la “ley” como fuente de la exigencia de escritura pública, esa “ley” es la de fondo, no la de forma. Explica que el art. 1017 inc. d) del CCyC vino a cambiar el contexto, ya que establece que los contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública, así debe procederse. Asegura que el CCyC no le exige escritura pública al poder especial (arts. 1015, 1017, 1320 y 362). Que por ende, se encuentra sometido a la libertad de formas, pues debe adecuarse a la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (art. 363 del CCyC). Agrega que tampoco lo exigieron las partes, pues basta leer el escrito presentado donde la parte actora ratifica la constitución de domicilio procesal y otorga el poder especial. Que no hay exigencia de escritura pública al respecto y que el documento cuenta con la firma ológrafa de la parte y la firma digital del apoderado. Menciona que el art. 363 CCyC exige que el apoderamiento deba adecuarse a la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar, y que dicha norma cambió el contexto en el cual debe interpretarse el art. 61 del CPCCT y fue omitido por la resolución que cuestiona. Remite a la doctrina de M.I.B. y C.P. en el Código Civil y Comercial Comentado dirigido por M.H., G.C. y S.P., explican este artículo diciendo que la “…forma requerida para el acto encomendado al representante determina la forma a que debe sujetarse el apoderamiento. Así, por ejemplo, el poder otorgado al representante para que constituya un usufructo en favor de un tercero sobre un inmueble del representado debe ser instrumentado en escritura pública, pues esa es la forma que el Código impone para la realización de este último acto (art. 1017, inc. a, CCyC)”. Asevera que los actos que se encomiendan en este caso son los necesarios para representar a la Sra. S. en la búsqueda de protección por las situaciones de violencia que denuncia; que esos actos se realizan con la simple presentación de escritos con firma ológrafa o con firma digital (arts. 25 a 32 de la Acordada 236/20 de la CSJT). Por ende, no hace falta escritura pública alguna. Aduce que la coherencia de la interpretación sobre la innecesaria formalidad de la escritura pública está dada por el art. 27 de la Acordada 236/20 que reglamenta el expediente digital. Allí, cuando hace alusión a las presentaciones por apoderado, dice que deberá acreditar el poder digitalizado, pero no agrega que deba ser por escritura. Como se observa con la presentación en este caso, eso se hizo. Remite a jurisprudencia que avala este razonamiento, citando que la Cámara de San Isidro se expidió en este mismo sentido en el caso “.O.A.C.R.F.H. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 27/06/17. Enuncia que algunos argumentan en la seguridad jurídica la conveniencia en exigir los poderes en escritura pública, ya que la idea es asegurar la expresión de voluntad; pero niega que ello sea aplicable al caso, puesto que la expresión de voluntad está clara con una mujer que incluso ha acudido a la audiencia convocada el 26/05/21. Que no hay dudas que quiso otorgar poder a la defensa pública para que la represente. Expresa que es una regla de interpretación que los casos deben resolverse según la CN y los tratados de derechos humanos (art. 1 del CCyC). Que el principio pro persona es una pauta hermenéutica que indica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos y a la más restringida cuando se habla de restricciones (art. 29 de la CADH, art. 5 del PIDCP). Que en este caso, se trata de una persona en situación de vulnerabilidad por ser mujer sometida a situaciones de violencia (Reglas de Brasilia). Que interpretar las normas conforme lo expuesto es lo más razonable para garantizar el derecho de la Sra. S. a acceder a la justicia. Declara que al no haberse otorgado el poder con escritura pública, sino en un escrito presentado ante el mismo juzgado, el pedido exige algo imposible, pues no puede acompañar lo que no existe. Expone que la defensa pública interviene en los supuestos del art. 160 terdecies de la Ley 6238 y asiste a la Sra. S. en cumplimiento...

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