Sentencia Nº 13766 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha13 Noviembre 2006
Número de sentencia13766
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de noviembre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "NAVARRO, Justo Blas s/Sucesión Ab Intestato" (Expte. Nº 13766/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
La resolución: de fs. 314/316 aprueba la tasación practicada a fs. 303/ 304 y regula los honorarios de todos los profesionales intervinientes a cargo de los herederos. La misma es apelada por: 1) M.Z.O. por su propio derecho y en representación de su hijo D.O.N.; 2) por J.J., C.N., L.J., M.d.C. y M.L.N.; y 3) V.A. y P.N
Tratamiento de los recursos: para el análisis de los mismos se seguirá el orden expuesto precedentemente
1).- M.Z.O. por su propio derecho y en representación de su hijo D.O.N.: expresan agravios a fs. 317 los que son respondidos a fs. 336/338. La disconformidad estriba en que el a quo puso a su cargo en la proporción del 16,66%, los honorarios regulados a los Dres. E.R.O. y V.A.R., sin tener en cuenta la cesión de derechos y acciones hereditarias que hicieran por escritura pública y en fa- vor de los cesionarios que identifican. Interpretan que en razón de dicha cesión que comprende los derechos activos y pasivos de la herencia, en su condición de cedentes, han quedado desobligados del pago de los mencionados honora- rios, todo ello con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1184 inc.6º, 1444, 1454, 3490, 3279, 3474 del C.C
La cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se ope re, entre partes, con la sola escritura y cuando comprende todos los derechos y obligaciones hereditarias que componen la universalidad (arts. 3279, 3281 del C.C.), el cesionario queda colocado en el lugar del cedente y adquiere el derecho a intervenir en el proceso sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión y está obligado a hacerse cargo del pasivo hereditario.
El supuesto que tratamos es distinto, no son aplicables las disposicio- nes sobre cesión de créditos, porque lo que aquí pretenden quienes recurren, es ceder una deuda personal distinta de las que componen el pasivo heredi- tario, porque no estaba a cargo del causante de autos Justo B.N..
En la cesión de créditos, opera la eliminación del acreedor originario sustituído por el...

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