Sentencia Nº 13764/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia13764/06
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "O.J.J. c/EXPORTACIONES AGROINDUSTRIA- LES ARGENTINA S.A. S/ Cobro de Haberes" (E.. Nº 13764/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 375/383, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a pagar la suma que resulte de la liquidación a practicarse; consideró la juez a quo que se había configurado la causal -exceso de suspensiones que fueran aplicadas por la demandada- que motivara el despido indirecto del actor. A consecuencia de ello se admitieron diversos rubros reclamados, se rechazaron otros, imponiéndose las costas en cuanto progresara la acción a la demandada, y a la actora sobre aquello que no fuera admitido.- Contra dicha sentencia se levantaron en apelación tanto la actora (a fs. 387, desistiendo a fs. 394) como la demandada (fs. 389) y los apoderados de esta última (fs. 388). Los agravios de la accionada obran agregados a fs. 401/411, y los de sus letrados (por derecho propio) a fs. 412/415; la demandante contesta el primero de ellos a fs. 417/423 vta II.- Apelación de la demandada: Desarrolla cinco agravios, en los cuales -vale señalar- reitera la misma línea argumental que sustentara su defensa, sin hacerse cargo de los abonados argumentos con los cuales la juez a quo fundamentó su sentencia, a los que no refuta con idoneidad técnica; a saber 1.- Extinción de la relación laboral. Considera el apelante que la misma se produce o bien porque el actor extingue intempestivamente el contrato de trabajo sin causa alguna que lo justifique, o bien ya se había extinguido al momento que O. se da por despedido Este agravio, se adelanta, no ha de prosperar. En efecto, la sentencia es clara y concreta en señalar que en autos no se dan los presupuestos de extinción de la relación laboral por "voluntad concurrente de las partes", toda vez que no se acreditó de modo alguno que se hubiera producido un "(...) comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación" (conf. art. 241, 3er. párr. LCT). Esto es esencialmente lógico si consideramos que dicho precepto, en su tercer párrafo, contiene una excepción a un sistema marcadamente formal, lo que exige ser interpretado restrictivamente. En este sentido, advertimos que la magistrada ha analizado las distintas circunstancias fáctico-legales acaecidas para arribar a dicha conclusión y que el demandado sólo atina a realizar un evaluación parcial de la cuestión, alegando hechos que no contemplan sus propios actos: se inscriben en esta línea el informe ANSES, del cual surge que a setiembre de 2002 el actor figura como empleado de la demandada (fs. 179/184), lo que coincide con lo informado por la AFIP-DGI (fs. 222); como así también los telegramas remitidos por la patronal en los cuales se notifica a su empleado de las contínuas suspensiones de ocupación de su personal (ver fs. 17/35). Pruebas éstas de carácter objetivo que el apelante no ha logrado desvirtuar y que acreditan de modo fehaciente que no se configuró el abandono contemplado por el art. 241, último párrafo de la ley laboral. Menos aún se ha producido la causal de abandono que prevé el art. 244 de la LCT, en tanto no se ha constituído en mora al empleado, mediante intimación fehaciente de reintegro al trabajo. En este orden reiteradamente ha señalado la jurisprudencia: "Si no existe prueba alguna que avale "el abandono de tareas" invocado en el responde, ni se cumplió con la previa constitución en mora que requiere el art. 244 de la ley de contrato de trabajo, no puede prosperar esa causal de despido" (CNTrab., S.I., 26/06/92, "A.c.V. de L., DT, 1993-A-68).- En suma, el recurrente no ha logrado demostrar que en autos se hubieran configurado las figuras de "abandono-incumplimiento" (art. 244 LCT), "abandono-injuria" (art. 242 LCT), o "abandono concurrente" (art. 241, párr.LCT), por lo que cabe rechazar el planteo efectuado en...

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