Sentencia Nº 13723 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha19 Marzo 2007
Año2006
Número de sentencia13723
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de marzo de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FLOREZ, R.L.c., A.W. s/Daños y Per- juicios" (Expte. Nº 13723/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Medidas probatorias requeridas a fs. 564/5: Solicita el demandado la producción de distintas pruebas en razón de la "fundamental importancia que el Sr. Juez le otorga a la pericial psicológica..." que su parte "no ha podido vislum- brar en razón de resultar un hecho posterior a lo actuado, resultando ello una derivación de la pericial... viciada de parcialidad e incompleta"
Tal como indica el actor a fs. 615/616, lo así peticionado resulta improce dente, al no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 242 del CPCyC. Consecuentemente, no corresponde su admisión
La sentencia de fs. 507/519: hace lugar a la demanda entablada por R.L.F. contra A.W.D. y condena al demandado a pagar al actor en concepto de daño moral la suma de $ 20.000, con más sus corres- pondientes intereses y costas del juicio. Contra la misma interponen recurso de apelación el actor y el demandado, expresando sus agravios a fs. 525/538 y 588/610 contestados a fs. 571/586 y 618/628 respectivamente
Los fundamentos del fallo: en primer lugar reseña los hechos lesivos que sostienen la pretensión del actor y luego analiza si existieron conductas reprochables en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, concluyendo que no debe atribuirse responsabilidad por la denuncia que se efectuara en contra del accionante y diera lugar a la causa caratulada: "P.M.d.R. y M.M.A. s/denuncia", en razón que de ella surge que el demandado no fue el denunciante y que el sólo hecho de haber actuado el accionado como mandatario de quienes hicieron la denuncia, no autoriza a responsabilizarlo por los sinsabores que puedan haber derivado para el actor por verse involucrado en la causa. A igual conclusión, arriba en relación a la actuación del demandado en el expediente nº 42395 caratulado: "PEREZ O PEREZ y ALONSO María... y otro c/FLOREZ R. s/Daños y Perjuicios" y "CEREALES DOMINGUEZ S.E.L. c/STEFANAZZI y A.R.s.- ción Hipotecaria", donde el accionado se desempeñó como apoderado.
Haciendo una evaluación de esos hechos el a quo concluye que "...la actuación profesional del demandado en los actuados precedentemente aludi- dos y en el carácter referido, no configuran por sí actos ilícitos que generen en su cabeza responsabilidad extracontractual. En todo caso, se trató del ejercicio profesional del mandato que le otorgaron sus clientes para la defensa de los respectivos intereses de estos últimos, a través de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento legal vigente".
Posteriormente, el sentenciante analiza la posible eficacia lesiva que pudieron tener para el actor las publicaciones periodísticas de fs. 62/68 y fs. 84, cuyo origen se...

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