Sentencia Nº 13702 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13702
Fecha31 Octubre 2006
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de octubre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ABBA Hugo Oscar c/EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARG. S.A. s/Indemnización" (Expte. Nº 13702/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 326/330, hizo lugar a la demanda laboral inter- puesta por H.O.A., condenando a la demandada a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme se señala en los considerandos, y las costas del juicio
La misma es apelada por la demandada y sus letrados apoderados, ex- presándose los agravios a fs. 343/345 y fs. 347/350 respectivamente, los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 353/354 y 355/vta
II.- Recurso de la parte demandada: se agravia de las siguientes cues- tiones: 1) porque se hace lugar a la demanda condenándola al pago de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC y vacaciones proporcionales. Describe las secuencias cronológicas de las comunicaciones que le enviara el actor, concluyendo por ello en el marco de lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T, que el trabajador denunció el contrato de trabajo con anticipación al fenecimiento del plazo por él mismo impuesto para que se lo reincorporase a sus tareas, por lo que no existió despido incausado, sino renuncia. 2) En su segundo agravio, cuestiona la condena del pago de los rubros SAC y vacaciones proporcionales, ya que los mismos fueron abonados al actor y consta en la liquidación de fs. 86 acompañada por el demandante
1.- El art. 222 de la L.C.T es claro y concluyente al sostener que toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los arts. 219, 220 y 221, que excedan los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa días en un año a partir de la primera suspen sión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Ese derecho que le confiere la ley, nace desde el mismo momento en que el empleador se haya excedido en suspensiones por cualquier causa que fuese del plazo máximo legal, y el trabajador no acepte esa continuación del estado de suspensión, sin necesidad de intimación...

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