Sentencia Nº 137 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 14-11-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
Número de sentencia137
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SIETE.
En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, siendo las doce y quince hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ARRIGONI, IGNACIO C\/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIO - OTROS - RECURSO DE CASACION - EXPTE N° 5497371” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La parte demandada -mediante su apoderado, Dr. Eduardo Andrés Piscitello- deduce recurso de casación en autos “ARRIGONI, IGNACIO C\/ TELECOM PERSONAL S.A. - ORDINARIO - OTROS - RECURSO DE CASACIÓN” (Sac civil 2192344\/36 - Sac multifuero 5497371), en contra de la sentencia número cincuenta y cinco, dictada con fecha 19 de mayo de 2016 por la Cámara de
II. Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad, invocando las causales contempladas por los incisos 1° y 3° del art. 383 del CPCC.
En Sede de Grado, la impugnación obrante a fs. 757\/771 se sustanció de acuerdo a los postulados del art. 386 del CPCC, disponiéndose traslado a la contraria, quien presentó su contestación -por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Luis Arrigoni- a fs. 774\/782 vta. El Señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales presentó dictamen a fs. 784\/793.
Mediante auto número doscientos setenta y cinco de fecha 26 de agosto de 2016 el Tribunal A-quo concedió el recurso, sólo por la causal del inciso 1° del art. 383 del CPCC.
Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista al Ministerio Público, habiéndose expedido el Sr. Fiscal General Adjunto mediante dictamen C-766 (fs. 807\/808). Dictado y firme el proveído de autos (fs. 809) queda la causa en estado de ser resuelta.
III. En el memorial casatorio el recurrente afirma que la sentencia dictada vulnera el principio de fundamentación lógica y legal.
Mediante el primer capítulo, ataca la procedencia del daño punitivo, respecto del cual pide sea dejado sin efecto.
Resume a continuación algunos de los fundamentos del fallo. Considera que, aun partiendo del supuesto en que hubiera incurrido en el incumplimiento al deber de información, y siendo que ese único dato no alcanza para justificar la aplicación del daño punitivo, el fallo realiza una imputación a su parte de haber cometido una conducta gravísima que -sostiene- no pasa de ser una conjetura. Remarca que ello aparece evidente en el hecho de que el argumento sentencial se encuentra precedido del adverbio “quizás”. Afirma que la empresa ha sido condenada por habérsele enrostrado supuestas conductas intencionales, desaprensivas y dolosas, pero -insiste- tales imputaciones se sostienen básicamente en suposiciones del tribunal. Concluye que, no habiendo juicio de certeza, el razonamiento deviene inválido.
Añade que tales suposiciones tampoco son derivación razonada de los antecedentes que previamente el mismo fallo computa. Juzga que la sentencia se asienta en un fundamento sólo aparente en su aspecto esencial, que viola el principio de razón suficiente.
En el segundo capítulo, y en subsidio, fustiga la decisión de incrementar el monto de la condena por daño punitivo.
Sostiene que, en este aspecto, la sentencia incurre en el mismo vicio de inmotivación, porque la decisión se asienta en una mera posibilidad basada en la suposición de motivos espurios que atribuye a la demandada, referidos a que no se conozca un modus operandi ilegal. Asevera que la providencia viola las reglas de la sana crítica racional.
Postula que la imputación de contumacia en el incumplimiento por no haber asistido a la segunda audiencia celebrada en sede administrativa resulta inmotivada, porque sí concurrió a la primera llevando facturas y listados de llamadas y haciendo ciertas aclaraciones y explicaciones de la factura. Cita, en apoyo de sus dichos, el expediente administrativo agregado a fs. 94.
Juzga dogmática la afirmación de la posición oligopólica que se atribuye a la demandada. Aduce que no se compadece con la realidad, en la que existe un régimen de competencia de precios de cuatro empresas privadas prestatarias del servicio de telefonía móvil. Añade que también es dogmática la presunción de que el obrar de la accionada constituye un modus operandi consistente en no aclarar la facturación para evitar mayores reclamos. Sostiene que se trata de imputaciones de grueso calibre que se sustentan en conjeturas y no en certezas extraídas de la prueba.
Manifiesta que la ampliación del monto de la condena a la suma de $ 200.000 tampoco se justifica. Transcribe los motivos de la decisión y considera que se incurre en violación al principio de razón suficiente, tanto al...

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