Sentecia definitiva Nº 137 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-12-2013

Fecha04 Diciembre 2013
Número de sentencia137
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de diciembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JUZGADO DE EJECUCION N° 10 S/INFORME OBSERVATORIO DE DERECHOS HUMANOS S/CASACIÓN" (Expte. N°26716/13-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

Los Sres Jueces doctor Ricardo A. APCARIAN y doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:

ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos concedidos a fs.1130/1139 interpuestos por la Fiscalía de Estado a fs. 1101/1110; por José Ramón Viñuela, Alberto Weretilneck, Luis DiGiácomo, Martha María Arriola y Gustavo Ferraiuolo, a fs. 1078/1101 y vta.- Todos ellos, contra la sentencia de fs. 1056/1065 vta., dictada por el titular del Juzgado de Ejecución N° 10, mediante la cual impuso astreintes al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, al Sr. Ministro de Gobierno, a la Sra. Secretaria de Seguridad, al Director del Servicio Penitenciario y al Subsecretario de Administración de la Secretaría de Seguridad.


La medida adoptada por el Juez ha sido motivada por el incumplimiento en la ejecución de las obras de remodelación del establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de la ciudad de General Roca, obligación impuesta en sentencia del día 3 de diciembre de 2010. La imposición de astreintes lo fue por un monto equivalente al 10% de la remuneración mensual bruta de cada funcionario, desde su notificación y hasta el comienzo de las obras de remodelación de los Pabellones principales del Establecimiento de Ejecución Penal N°2 de General Roca, aclarándose que en caso en que el comienzo de obras sea menor al mes calendario, se descontará la proporción equivalente de dichas sumas.
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En la misma sentencia, el Sr. Juez estableció el cupo máximo de internos para el Establecimiento.


Se tiene presente además, que a fs. fs.1066/1067 el Oficial Principal Emilio Martínez, Director del Establecimiento de Ejecución penal N°2 de General Roca, junto a la Asesora legal Marina Luna, recurren la sentencia en cuanto la misma establece que el Establecimiento podrá recepcionar, como máximo, 250 internos, señalando que enviados los internos por disposición de otros jueces incurrirán igualmente en desobediencia judicial.-


A fs. 1091/1101 José Ramón Viñuela, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Seguridad y Justicia, por su propio derecho, con el patrocinio del Dr. Dino Daniel Maugeri, quien invoca el carácter de gestor procesal a favor del Sr. Gobernador, Alberto Weretilneck, Luis DiGiácomo, Martha María Arriola y Gustavo Ferraiuolo, apelan el decisorio aludido peticionando se deje sin efecto la imposición de astreintes decretada, acreditando que las órdenes impartidas por el Juez se encuentran en principio de ejecución.
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Señalan que en fecha 9 de enero de 2013 la Secretaría de Seguridad y Justicia ha dado inicio al expediente N° 136.407 SSy J-2012 con el objeto de contratar la ejecución de la obra de refacción y refuncionalización de los Pabellones 1,2,3 y 4 del establecimiento de Ejecución Penal N° 2.
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Alude a las diferentes etapas del procedimiento llevado a cabo, tal como la adquisición directa de materiales y la aprobación de la contratación mediante la Resolución N° 1.117/13 del Ministerio de Gobierno, señalando que no existe incumplimiento deliberado, en tanto se han dictado los actos administrativos necesarios tendientes a la ejecución de las distintas obras del establecimiento, demostrando la voluntad del Estado de mejorar la calidad de vida de los internos allí alojados.


Por ello, señalan que es improcedente la aplicación de astreintes, entendiendo que dicha decisión es irrazonable e infundada, además de no resultar posible la aplicación de esta multa sin la debida notificación previa; y que las astreintes presuponen como condición esencial la existencia de una sentencia no cumplida; con aplicación eventual de lo dispuesto en el Art. 37 del CPCC que establece la posibilidad de dejarlas sin efecto, o ser objeto de reajuste.


A fs. 1111/1126 el Dr. Francisco M. Lopez Raffo, apoderado de la Provincia de Río Negro, interpone recurso de casación expresando que existe un principio de ejecución de las obras (incluso antes del dictado de la sentencia), tal como surge del informe que se ha presentado en autos por escrito en separado, los ya incorporados anteriormente en autos, y por los que en la brevedad se acompañarán, agregando que la decisión adoptada por el Juez implica un avasallamiento de las prerrogativas propias de otro poder del Estado.


A ello suma que el Juez adoptó una decisión arbitraria, omitiendo la notificación fehaciente y previa a la aplicación de astreintes, señalando que de los pretéritos pronunciamientos dictados por el Juez no surge un requerimiento concreto y preciso, en tanto nunca fueron apercibidos de modo tal.
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Describe los actos ejecutados en relación a las obras ordenadas en autos, alude a las causas que justifican las demoras incurridas y expone respecto a la Declaración de Emergencia del Servicio Penitenciario (Ley 4789 que ratifica el Decreto 01/12 de fecha 30/5/2012), que faculta al Gobierno no solo a concretar medidas necesarias para mejorar la infraestructura carcelaria, sino también adoptar todas las medidas tendientes a resolver la situación de emergencia, como la reubicación de internos.

El Juez de Ejecución dictó pronunciamiento el día 17 de septiembre de 2013 (fs. 1130/1139 vta.) realizando un examen de admisibilidad de los mismos, concediendo los recursos de casación interpuestos.

En lo que aquí interesa, es de destacar que en el punto 1° de su decisorio el Sr. Juez suspendió la ejecución de las astreintes desde el día 9 de septiembre de 2013 respecto del Sr. Gobernador, del Sr. Ministro de Gobierno, de la Sra. Secretaria de Seguridad, el Director del Servicio Penitenciario, y del Subsecretario de Administración de la Secretaria de Seguridad; fecha en la que se informó que la población penal se redujo a 250 internos, se desalojó el Pabellón N°1 comenzándose las reparaciones pertinentes, que los únicos pagos realizados fueron el anticipo de fondos realizado en General Roca y Bariloche, siendo que el presupuesto informado en autos dependía de partidas nacionales que aún no se habían realizado.
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Suspendida la ejecución de las astreintes, ordenó que correspondia verificar el avance de obra todos los 1º y 15 de cada mes o el primer día hábil posterior a dicha fecha, disponiendo que si un juez ordena el alojamiento de un interno en el Establecimiento Penal Nº2 el personal deberá informar al magistrado de la sentencia dictada. Para el caso de que insista con su orden, deberá alojarlo notificando al juez del habeas corpus de tal ingreso y a la defensa del interno. Dispuso además verificar en forma diaria las plazas dentro del Establecimiento y confeccionar por secretaria un listado e informe de los detenidos en prisión preventiva en comisaría.
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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

A fs. 1147/1156 el Sr. Procurador General Subrogante es de la opinión que corresponde rechazar los recursos incoados, por inexistencia de agravio actual.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el art. 8º in fine de la Ley B 3368, es el recurso de casación el previsto para impugnar la sentencia recaída en una acción de amparo.

En tal sentido, advierte que estamos en presencia de una “ejecución” de astreintes, siendo en principio improcedente el recurso en cuestiones accesorias a la sentencia; y que en autos, si bien han sido impuestas las mismas, luego han sido suspendidas, no existiendo constancia alguna que esa imposición de astreintes se haya materializado mediante una condenación sancionatoria consecuencia de la comprobación del incumplimiento del fallo en análisis.
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Agrega que se realiza una errónea interpretación al solicitar la nulidad de la imposición de astreintes, toda vez que no se está ante la “ejecución” de una sanción, sino que aquellas astreintes, que debieron fijarse al momento de dictar la sentencia de fecha 27.12.12, se efectúan en el presente resolutorio, que tiene por objeto no admitir más demora en el cumplimiento del fallo; esta vez con la eventual imposición de la referida sanción en caso de incumplimiento de la manda judicial.


Expresa que la determinación inicial del Juez para hacer valer el imperium de su fallo, resulta ser en el caso una cuestión accesoria, sin que se advierta que se hubieren dado circunstancias excepcionales que ameriten su examen en la Alzada, correspondiendo la aplicación del principio de irrecurribilidad de las cuestiones ajenas al fondo que recibiera tratamiento en el fallo.


Señala que llegado el caso, para la aplicación concreta de la medida, cuestión accesoria que se encuentra suspendida, se requerirá de un eventual nuevo interlocutorio que así lo decrete. Por lo tanto, sostiene que los recurrentes no poseen agravio actual alguno relacionado con las sanciones conminatorias.


En tal sentido, indica que la decisión posterior de suspender la aplicación de las sanciones pecuniarias no afecta ni causa perjuicio actual a los recurrentes, puesto que es requisito esencial que la resolución que se impugna cause un gravamen cierto y concreto, debiendo existir un interés cierto que genere el derecho de la parte a recurrir, resultando los agravios alegados por los recurrentes, extemporáneos por prematuros.
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Agrega que también corresponde el rechazo del recurso en punto al planteo vinculado a la eventual intervención al Servicio Penitenciario, como así también que las restantes cuestiones alegadas remiten a consideraciones que están siendo actualmente sometidas al control y análisis del Magistrado de ejecución, ajenas por ende en principio a la intervención extraordinaria del...

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