Sentecia definitiva Nº 137 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-12-2011

Número de sentencia137
Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 06 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORNE, SILVIA RENEE s/ ACCION DE AMPARO" (ART. 43 C. PCIAL), (Expte. Nº 25301/11-STJ), puestas a despacho para resolver y
CONSIDERANDO:
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A fs. 378/380 vta., el doctor Julio Fernando Ortiz, Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Río Negro, junto a los apoderados de la Provincia de Río Negro, Dres. Ignacio Andrés Racca y María Lucrecia Rodrigo, solicitan aclaratoria, en los términos del art. 166 inc. 2) del CPCyC, de la sentencia N° 130 obrante a fs. 305/372 vta..

Puntualmente requieren precisión sobre si la orden y la cautelar dispuesta implican una absoluta imposibilidad de permitir la elaboración y presentación del proyecto de inversión. De allí, peticionan la necesidad de aclaratoria de los puntos segundo, tercero y cuarto de la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo solicitan se precise lo dispuesto en el artículo primero en cuanto hace lugar a la acción de amparo, cuando del desarrollo del pronunciamiento no se desprende que se hayan admitido las pretensiones de la amparista, a saber la declaración de invalidez de los acuerdos y la inconstitucionalidad de los mismos.

Alegan que si el Acuerdo puede sanearse en el futuro y que no resulta necesario declarar su inconstitucionalidad en tanto el próximo gobierno puede reencauzar el proyecto, no se entiende que se haya admitido la acción, cuando en rigor de verdad de lo que se trató la decisión es de brindar pautas precautorias y preventivas para hacer factible el Acuerdo en principio cuestionado.

Sostienen que las intervenciones que se ordenan en forma previa exigen, a su entender, aclarar si ello impide o no avanzar sobre la concreta presentación del proyecto de inversión, puesto que de así serlo, se estarán comprometiendo esfuerzos y recursos ineficientemente, en demasía sin una propuesta que logre su materialización.

Ahora bien al ingresar al análisis del recurso interpuesto se advierte que el mismo no ha de prosperar atento a que en los considerandos de la sentencia cuestionada se tratan los puntos de la aclaratoria aquí intentada.

En primer lugar respecto a lo dispuesto en el artículo 1º de la sentencia, cuya aclaración se peticiona, ha de advertirse que se encuadra la acción interpuesta como “amparo ambiental colectivo”.

Ello significa que se ha resuelto respecto a la protección de los derechos colectivos, siendo que en dicho contexto tal como lo menciona la sentencia, la cuestión ambiental goza de una protección más...

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