Sentencia Nº 13682/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia13682/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de junio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "P.H.c.D.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios - Medida Cautelar" (Expte. Nº 13682/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 986/1012: hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por H.P. y condena en forma solidaria a D.A.P., N.A.P. y M.B. a pagar a la actora la suma que resulte de la planilla a practicarse, con costas y extiende sus alcances a la tercera citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en los términos de su cobertura El fallo es apelado por la actora, los demandados y la aseguradora, los cuales, luego de concedidos cada recurso expresan agravios a fs. 1049/1051, 1084/1088, 1099/1105 y 1121/1129 los que son contestados a fs. 1066/1070, 1063/1065, 1159/1162, 1108/1115 y 1131/1156 II.- Recurso de la actora: sintéticamente sus agravios son: 1) que se haya considerado como edad de la actora 59 años, cuando en realidad la misma era de 57 a la fecha del hecho dañoso y refiere la prueba de la que surge la información que consigna, la que solicita se tenga en cuenta para el cálculo de la incapacidad sobreviniente y 2) el haber rechazado los gastos y pérdidas futuras, señalando que su existencia resultará acreditada del hecho nuevo denunciado y prueba requerida II.1.- El primero de los agravios no puede prosperar. Ello es así porque sin perjuicio de atender a sus razones atinentes a la verdadera edad de la quejosa, no se indica ni se demuestra de que manera ello incidió en el rubro incapacidad sobreviniente establecido por el juzgador, ya que no se trata en el caso de una indemnización tarifada sino compensatoria del daño. Se imponía al menos alegar sobre su insuficiencia resarcitoria y no únicamente denunciar la equivocación en el dato de su real edad, la que tampoco resulta develada con prueba idónea y la propia recurrente en su demanda la consigna. Aunque resulte ocioso, vale recordar que el apelante tiene la carga de demostrar el agravio irreparable que lo habilita para el tratamiento del recurso. II.2.- En cuanto al segundo cuestionamiento, el mismo debe ser atendido ya que la prueba producida en esta instancia (historia clínica y pericia médica), corrobora el hecho nuevo denunciado en el sentido que la actora tuvo que ser sometida a nuevos tratamientos médicos e intervención quirúrgica con los correspondientes y necesarios días de internación, los que tienen relación causal mediata con el hecho que motiva los actuados y que no fueron obviamente contemplados en el resarcimiento otorgado en la sentencia de primera instancia (fs. 1006 punto 3.a.f.). Habida cuenta de ello y lo dictaminado por el Sr. P. actuante, se deberá hacer lugar a los gastos peticionados y en base a las facultades dadas por el art. 157 del Código Procesal, se fija para compensarlos la suma de $ 1.300 a la fecha del presente pronunciamiento. III.- Recurso de los demandados N.A.P. y M.B.. Se critica el fallo porque: 1) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ellos y 2) concedió a la actora excesivos montos para resarcir el daño psicológico y moral. III.1.- Los recurrentes manifiestan que el juez de grado los condenó por ser padres de un menor, pero no consideró los siguientes puntos que demostraban la existencia de una emancipación de hecho tales como: a) que D. no convivía con ellos desde hacía prolongado tiempo; b) que se mantenía con su propio trabajo (a pesar de ser empleado de la empresa del padre); c) que se encuentra viviendo en concubinato con su pareja y d) que es padre de una hija. - Además de ello, citan un fallo del que se desprende que se ha eximido de responsabilidad civil a los padres de un menor por los daños causados mientras conducía un automóvil, con el argumento que estaba habilitado para ello por la autoridad competente y los padres no hubieran podido impedir la producción del daño. La responsabilidad refleja de los padres por los daños que causen sus hijos menores de edad, radica -según criterio de la mayoría de la doctrina- en la patria potestad que impone obligaciones para con sus hijos y frente a terceros, como consecuencia de un complejo normativo riguroso que se caracteriza por una función primordialmente preventiva, ello es una consecuencia ineludible de la condición de progenitores. No coincidimos con la idea que sostiene que las modernas concepciones culturales hacen imposible concebir una relación paterna de autoridad y que los avatares propios de la vida actual conllevan a que los padres no puedan, como en antaño, tener ese control llamado "deber de vigilancia" para impedir que sus hijos cometan daños. Es cierto que en esta realidad en la que se desarrollan las relaciones familiares como también, la proliferación y potenciación de cosas y actividades riesgosas, las influencias negativas del medio, la contradicción en ideas y ejemplos hace que la...

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