Sentencia Nº 13619 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Fecha18 Octubre 2006
Número de sentencia13619
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de octubre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SUCESORES DE N.O.F.c.. DE VIVIENDAS CIUDAD DE SANTA ROSA LTDA. S/ Cobro de Pesos (ordinario) en autos: "SUCESORES DE N.O.F. s/Beneficio de Litigar sin Gastos" E.. Nº 44769/03" (E.. Nº 13619/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.L. de S.C.; 2º) Dr. A.J.M. y 3º) Dra. G.C.M
La Dra. S.C., dijo
La sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda que por cobro de honorarios iniciaron los sucerores de N.O.F. contra la Coop. de Viviendas Ciudad de S.R.L.. es apelada por ambas partes
A fs. 419/422 obra la memoria de la actora mediante la cual reclama su revisión respecto al monto por el cual progresa la acción como también la fecha a partir de la cual corresponde liquidar intereses. El recurso es contestado a fs. 424/428
Por su parte la demandada a fs. 395/406 expone sus agravios en cuanto al rechazo de la defensa de prescripción por ella opuesta y a la existencia y valoración de la deuda pendiente. El recurso es respondido a fs. 409/414.
Habiéndose realizado el estudio de la causa y de los recursos deducidos resulta aconsejable tratarlos conjuntamente.
Prescripción: La Sra. Juez Interviniente rechaza la prescripción articula- da contra el reclamo de cobro de diferencias relacionadas con la confección del anteproyecto y proyecto de la construcción de 108 departamentos en torres que la demandada le encomendara al arquitecto Festa en base a: a) que conforme surge del informe de fs. 214 y pericial de fs. 230, la obra no fue terminada; y b) no existe constancia de la entrega por lo que, por aplicación del art. 1640 del C.C. no ha transcurrido el plazo decenal pertinente. Asimismo entiende al acta Nº 119 de la demandada glosada a fs. 20, como interruptiva de la prescripción.
No compartimos el criterio expuesto por las siguientes razones:
Partiendo de la base de que la labor encomendada al arquitecto FESTA, como labor intelectual que es --confección de un anteproyecto y proyecto de un complejo habitacional--, es absolutamente independiente de su construcción, el hecho de que ésta se haya ido ejecutando en etapas requiriéndose autorización municipal a medida que se comenzaba cada uno de los bloques, no importa dar por sentado que no se hizo oportuna entrega de la totalidad del proyecto, máxime en una obra de la naturaleza de la presente, en la que no se trata de un solo comitente sino que la figura esta integrada por los numerosos socios de la cooperativa a quienes y para quienes se destinaban las viviendas. A. también que conforme surge de autos pese al fallecimiento del arquitecto FESTA ocurrido cuando se habían construído ya cuatro torres y comenzado la quinta, se continuó la obra con diferentes profesionales que siguieron haciéndose cargo de la Direccion Técnica, lo que demuestra que el proyecto en base al cual se continuó habia sido entregado. Ello surge de la prueba obrante en autos de la que cabe destacar la declaración de la actora Sra. E.C. (fs. 304/313).
No obsta a este criterio el hecho de que a medida que avanzaba el pro- yecto se introdujeran modificaciones al proyecto original pues ello --en tanto no altera lo sustancial de aquel-- suele ser habitual en una construcción de esa --y aún de menor-- envergadura.
En cuanto al acta Nº 119 del ente demandado de fecha 19 de julio de 2000, glosada a fs. 20 de estos actuados y señalada como interruptiva de la prescripción se impone, ante sus implicancias, hacer las siguientes considera- ciones y contestar de esta forma, agravios de ambas partes.
Tal como se dice en la sentencia la demandada no ha articulado acción alguna para restar eficacia al acta señalada, razón por la cual, en virtud de los dispuesto por el art. 103 de la ley 20337 (concordantemente con lo dispuesto por los arts. 58 y 268 de la LSC) su contenido goza de plena validez en tanto ha sido dictado por el órgano del ente autorizado al efecto. Sobre este aspecto y haciéndonos eco de los...

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