Sentencia Nº 1360 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-12-2021

Fecha23 Diciembre 2021
Número de sentencia1360
MateriaR.M.S. S/ SU DENUNCIA (VICTIMA DELGADO OLGA SUSANA) S/ RECURSO DE APELACION

SENT Nº 360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el representante de la Provincia de Tucumán, contra la sentencia de fecha 08/7/2020, dictada por la Secretaría Contravencional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 30/11/2021, en los autos: "Ramírez Motos S.R.L. S/ Su Denuncia (Víctima D.O.S. s/ Recurso de apelación". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, según informe del 16/9/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación incoado por el representante de la Provincia de Tucumán en contra de la sentencia de fecha 08/7/2020, dictada por la Secretaría Contravencional, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de Ramírez Motos S.R.L. a la par que no regula honorarios profesionales.

II.- El recurrente expone que la sentencia es arbitraria y asume gravedad institucional; incurre en inobservancia o errónea aplicación a la normativa de derecho sustantivo y adjetivo -art. 479 inc. 1º del C.P.P.. Cita el art. 14 de la Ley Provincial N° 8.365 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y sostiene que existe una desinterpretación de este artículo; que se ha efectuado una equivocada valoración de la prueba y se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. Expone que a su juicio la sentencia carece de motivación y fundamentación suficientes en el punto. Le causa agravio la solución sentencial en tanto expresa que la infracción cometida por el apelante tipificada en el art. 14 de la Ley Provincial Nº 8.365, ya se encontraba apercibida en la cedula de notificación de audiencia como bien señala el a quo; que tal notificación contenía la intimación pertinente. Que aquel no expuso por ningún medio fehaciente los motivos de su inasistencia a la referida audiencia, a pesar de encontrarse debidamente notificado. Que ello así, eso solo hace pasible a la denunciada de la sanción de multa determinada por el art. 14 citado pues tuvo la posibilidad de presentar dentro del plazo de cinco días la justificación como asimismo también podría haber presentado algún otro escrito, sin embargo la requerida se llamó al silencio, aceptando la consecuencia impuesta por la norma. De allí que, dice, el fundamento de la proveyente resulta insuficiente a los efectos de dejar sin efecto la resolución, máxime cuando se ha seguido con todas las formalidades atinentes al caso en concreto. Distingue la discrecionalidad de la arbitrariedad. Agrega que la discrecionalidad administrativa tiene control interno de la autoridad administrativa; que, igualmente, siempre al administrado tiene la vía recursiva, como la del caso que nos ocupa, para que esa discrecionalidad sea controlada jurisdiccionalmente (conforme jurisprudencia reciente, en causa que detalla de la Dirección de Comercio Interior). Que en dicho fallo se ha sostenido que al haber sido apercibida de la sanción correspondiente mediante la notificación de audiencia bastaba para la imposición de la multa, sin que la misma deba ser mediante una imputación de cargos. Que si bien el art. 15 de la Ley Nº 8.365 expresa que: "Finalizada la instancia conciliatoria, si se advierte alguna presunta infracción, debe imputarse cargos", ello es en la inteligencia de que no se ha apercibido previamente, que se sancionaría; es decir: específicamente se intimó con apercibimiento de lo dispuesto en el art. 14, pues nótese que si advirtiera presunta infracción a algunas norma de la Ley Nº 24.240 o de las normas de competencia de la DCI, se imputaría cargos por presunta infracción. En cambio la sanción que se impone en el art. 14 es previa intimación con apercibimiento de que al incumplimiento se sancionaría inclusive otorgándose un plazo para que responda (cinco días...

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