Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Penal STJ N2, 09-09-2014

Número de sentencia136
Fecha09 Septiembre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26958/14 STJ
SENTENCIA Nº: 136
PROCESADO: MORETTI CARLOS ALEJANDRO
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09/09/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - APCARIAN - PICCININI - MANSILLA EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORETTI, Carlos Alejandro s/Violación de domicilio, homicidio calificado por haber sido cometido para facilitar otro delito y robo, todo en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 26958/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 61, del 23 de diciembre de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a Carlos Alejandro Moretti, como autor material y responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, a la pena de catorce (14) años de prisión (arts. 165 y 45 C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular del señor Moretti deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

El casacionista entiende que sus cuestionamientos se dirigen a la determinación de la autoría de los hechos y, en este sentido, considera que el fallo es arbitrario y carente de motivación en tanto la atribuye a su pupilo.

Alega que la sentencia tiene en cuenta seis declaraciones testimoniales y se funda principalmente en los contradictorios y falaces dichos de Claudio Andrés Fonseca y
///2.- los consecuentes de Claudio Daniel Ibarra, Ángel Martín Ochonga, Ingrid Soledad Posadas, Marcelo Gustavo Jaque y el de la menor T.L.A., esta última mediante el sistema de cámara Gesell, mientras que desestima e ignora toda la prueba documental, pericial y de reconocimiento. Considera que se ha violentado el sistema de la sana crítica racional.

Hace una reseña de la investigación, que se inició respecto de un primer sospechoso, Nicolás Daniel Ibarra, para luego redirigirse hacia su pupilo; así, menciona diferentes informes policiales.

Niega que Carlos Alejandro Moretti se haya entrevistado con Claudio Andrés Fonseca –como tiene por demostrado la sentencia- y, al respecto, señala que fue Fonseca quien le comentó a otros los presuntos dichos de Moretti y que aquel, junto con Ibarra, sufrieron “una singular metamorfosis… durante el debate”, advirtiendo las numerosas contradicciones en que incurrían. En cuanto a ellas, puntualiza las relativas a los siguientes puntos: 1) el robo del dinero y el momento en que surgió el dato del monto sustraído; 2) las personas que presenciaron y escucharon lo conversado entre Fonseca y Moretti, y 3) la ropa que vestía el imputado. Luego señala lo que considera contradicciones en las declaraciones de Nicolás Daniel Ibarra y de la menor T.L.O., tanto en la Brigada de Homicidios como mediante cámara Gesell. Sobre esta última, también menciona que se encuentra “contaminada”, conforme el art. 229 inc. a) del Código Procesal Penal.

Agrega que, al ponderar lo sostenido por la menor, el
///3.- juzgador modifica sus dichos en perjuicio del imputado, pues le agrega que habría visualizado una videograbadora, cuando aquella no había hecho referencia a tal artefacto.

Respecto de la declaración indagatoria, alega que el imputado señaló una serie de personas que...

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