Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-12-2008

Número de sentencia136
Fecha29 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de diciembre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DE LA GUARDA, VERONICA L. Y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 22.783/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 131/135 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES. Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 131/135 por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 105/111, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la acción meramente declarativa y estableció que el “plus por productividad” pactado en el Convenio Zonal firmado el 31 de marzo de 1995 no se hallaba absorbido por los incrementos salariales acordados a nivel nacional, en diciembre de 2005 y agosto de 2006, entre la UTHGRA y la AHT e incorporados al /// ///-2- CCT 362/03; asimismo, condenó a la demandada al pago del adicional por los períodos adeudados.

Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que incrementar los salarios básicos no implica derogar adicionales, porque como su nombre lo indica, es una “base” sobre la cual se construye la remuneración y respecto de la cual se calculan los adicionales. Asimismo, interpretó que la cláusula obrante en el acuerdo salarial celebrado el 22 de diciembre de 2005 establecía que los rubros que figuran en los recibos de cada empresa deberían permanecer tal como hasta ese momento y no podían ser absorbidos por las nuevas remuneraciones establecidas (conf. voto del doctor Lagomarsino). En sentido concordante, el señor Juez de Cámara doctor Ariel Asuad señaló que el concepto distintivo que evita la absorción del rubro “productividad” entre los que autoriza el acuerdo salarial de agosto de 2006 radica en que éste forma parte de un reconocimiento y reivindicación salarial autónoma y zonal, que obedece a criterios de aplicación específicos, operativos, evaluados y tenidos en cuenta por los paritarios zonales y, así, sujetos a las facultades negociables de la UTHGRA local.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 131/135.

Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el Tribunal a-quo al dictar sentencia incurre en defecto por exceso, lo que configura un supuesto de demasía decisoria, omitiendo dar certeza sobre la cuestión debatida en autos y distorsionando el objeto del proceso, todo ello en clara violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Agrega además que el Tribunal de grado ha /// ///-3- realizado una interpretación absurda y arbitraria del acuerdo salarial celebrado el 22 de diciembre de 2005, yendo más allá de lo que las propias partes entendieron al momento de la redacción del convenio, en pleno uso de sus facultades de negociación. Por último, señala que el resolutorio en crisis resulta claramente arbitrario por carecer de uno de los requisitos esenciales, la fundamentación.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.

Ingresando en el análisis del recurso en examen, habré de precisar que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si el “Incremento de Productividad” establecido en el art 6.8 del Convenio zonal celebrado el 31 de marzo de 1995 puede ser absorbido por los aumentos salariales acordados a nivel nacional entre la UTHGRA y AHTRA en diciembre 2005 y agosto 2006 e incorporados al CCT 326/03. Dicho en otros términos, el thema decidendum en la presente causa reside en determinar si dicho adicional acordado por un “Convenio de Empresas” puede ser absorbido por incrementos salariales efectuados a nivel nacional.

Planteado el meollo de la cuestión a resolver, considero importante recordar que el 31 de marzo de 1995 en la ciudad de San Carlos de Bariloche se reunieron por un lado “Las Empresas” y por otro “El Gremio”, con el objeto de instrumentar un Convenio de Trabajo zonal, para lograr que la actividad hotelera satisficiera en condiciones de eficiencia y máxima calidad los requisitos propios de un servicio turístico de primer nivel, conforme surge de la exposición de motivos. Los primeros artículos establecen expresamente que se trata de un Convenio de Empresas en el marco del CCT 130/90 –actualmente 326/03-, que regla las particularidades del trabajo en la zona.

Ahora bien, la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina –en /// ///-4- adelante UTHGRA- constituye una asociación sindical de primer grado que ejerce la defensa de los intereses de sus afiliados a lo largo de todo el territorio nacional y, por ser la más representativa de la actividad, la autoridad de aplicación le otorgó la personería...

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