Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-10-2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de sentencia136
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 2 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, MARIA FLORENCIA ( en rep. de U.J.P) C/ I.P.R.O.S.S S/AMPARO (c) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 30416/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51 por el doctor Marcos L. Mendez en representación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones n° 11 con sede en la ciudad de El Bolsón, doctora Marcela Trillini, obrante a fs. 43/44, que hizo lugar a la acción de amparo promovida a favor de J. P. U. y ordenó a la obra social Ipross que arbitre los medios necesarios a fin de proveerle Maestra de Apoyo a la Inclusión (MAI) desde febrero a diciembre de 2019 inclusive, por doce (12) sesiones semanales, al margen de los topes establecidos y considerando el presupuesto obrante a fs. 9 vta..
Para así decidir, la Jueza de amparo refirió a las condiciones de procedencia de la acción incoada como así también al marco normativo de reconocimiento y protección de los derechos humanos, concretamente el derecho a la salud y al plus protectivo de J. P. que obliga al Estado y a los funcionarios a velar por que el reconocimiento y la efectividad de tal derecho.
Refirió al dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs. 38) el que da cuenta del régimen aconsejable para la asistencia del menor, dado que el retraso madurativo requiere de estimulación permanente.
Expresa que la negativa encubierta de la obra social es ilegítima y arbitraria, por lo que hace lugar a la acción y le impone las costas bajo el convencimiento de la actitud desaprensiva de aquella.
El apoderado de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso de apelación a fs. 53/55 expone que no se ha negado cobertura al niño sino que ella fue autorizada conforme los valores determinados y actualizados por la Agencia Nacional de Discapacidad, Ministerio de Salud de Nación (APE-Administración de Programas Especiales) y menciona el pronunciamiento de este Tribunal en la causa "JUSTINIANO" (STJRNS4 Se. 30/19).
Señala que la autorización contempla el pedido médico, es decir doce (12) sesiones semanales que arroja un total de cuarenta y ocho (48) sesiones mensuales por lo que se garantiza el derecho a la educación del afiliado. Menciona que conforme resolución 498/99 de Ministerio de Salud de Nación y valores APE, sucesivamente actualizados, cuando la cantidad de horas de apoyo supera las seis horas semanales corresponde cubrir módulo de apoyo. Agrega que si la cantidad de horas de apoyo semanales es menor a seis horas se aplica el valor hora. Concluye que no corresponde autorizar cuarenta y ocho sesiones solicitadas a valor hora.
A fs. 64 y vta. la doctora Mariana Paula Schwartzman, en carácter de gestora procesal de la señora María Florencia Rodríguez, contesta el traslado conferido y menciona que lo solicitado mediante este amparo no se aleja de la doctrina legal sentada en el fallo "JUSTINIANO" -antes citado-, dado que lo que aquí se pide es que se cubran las sesiones de MAI a valor nomenclador nacional. Expresa que el presupuesto presentado por un monto de $ 513.60 por sesión, que asciende a un valor mensual para las 48 sesiones de $ 24.652, se encuentra comprendido en el nomenclador sea tomando el valor particular de la sesiones como el valor del módulo de apoyo a la integración escolar.
A fs. 67/68 el señor Defensor de Menores e Incapaces de El Bolsón, doctor Horacio Ismael A. Cabrera, contesta la vista conferida y solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por ausencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que considera equivocadas.
Expresa que si bien el Ipross reconoce finalmente doce (12) sesiones semanales equivalente a cuarenta y ocho (48) al mes, lo hace condicionándolo por el monto es decir, hasta la suma de pesos trece mil ($ 13.110).
Indica que el valor reconocido por la obra social confrontado con el presupuesto que obra en autos solo permite abonar seis (6) sesiones semanales incumpliendo de tal modo la indicación de su médica.
Destaca que la requerida nada dice en relación a la pertinencia de la cantidad de sesiones solicitadas y que en caso de conflicto, debe tener presente el criterio rector de la prevalencia de la indicación del profesional tratante.
A fs. 72/74 vta. el señor Defensor General, doctor Ariel Alice, dictamina en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC que debe rechazarse la apelación incoada, toda vez que lo resuelto por la Jueza de amparo se ajusta plenamente al corpus iuris de derechos humanos que rige la materia e impone a los Estados el deber de asegurar a los niños un plus protectivo a sus derechos, con carácter inmediato y operativo.
Explica que previo a dictaminar, solicitó la intervención de la Oficina de Servicio Social de esa Defensoría General a fin de recabar información actualizada acerca de la inclusión escolar y la cobertura de la MAI, adjuntando el informe a fs. 75 del cual surge que la Obra Social autorizó la cobertura de cuarenta y ocho (48) sesiones mensuales, doce (12) semanales, al valor presupuestado oportunamente por la profesional, pero que a partir del 01-05-19 los montos fueron actualizados y en razón de ello la docente incrementó sus honorarios, lo cual no ha sido reconocido por Ipross.
Considera entonces que el Ipross ha dado cumplimiento parcial a la sentencia en tanto no cubre los nuevos aranceles actualizados a partir del 1 de mayo de 2019 (Resolución Conjunta N° 4/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad) sino que abona la suma establecida en la Resolución Conjunta N° 01/2018 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 77/82 que el reclamo devino abstracto, atento que la pretensión objeto del presente amparo ha sido satisfecha, por lo que el tratamiento del recurso deviene inoficioso.
Trae a consideración lo ordenado por la Jueza de amparo y el informe de situación del Servicio Social de la Defensa Pública que permite constatar que tras la sentencia el Ipross autorizó las sesiones y el valor presupuestado por la profesional, si bien deja a salvo el incremento que tuvieron los honorarios de la maestra de apoyo que no ha sido reconocido.
Entiende que surge de manera clara que el resolutorio delimitó la forma y los parámetros bajo los cuales el Ipross fue condenado a efectuar la cobertura, lo que ha sido cumplido por la demandada conforme lo manifiesta la propia amparista.
Observa que corresponde advertir que los aumentos de montos de aranceles del profesional que asiste al niño, de ninguna manera puede ser utilizada como fundamento jurídico para alterar el decisorio o modificar la obligación impuesta a la requerida a través de la vía del presente.
Señala que tanto la petición original como el fallo de la Jueza de amparo no prevé el reajuste de la cobertura de honorarios en función de un eventual aumento de los mismos y no puede ser introducida en esta instancia invocando cumplimiento...

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