Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Penal STJ N2, 03-09-2015

Número de sentencia136
Fecha03 Septiembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 03 de septiembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PINCOL GALLARDO, David Lorenzo; OJEDA, Cristian Nicolás; BETANCOUR, Gabriel Martín y FARÍAS, Diego Fernando s/Robo agravado por el uso de armas s/Casación” (Expte.Nº 27586/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 39, del 15 de diciembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Martín Betancourt, Fernando Farías y Nicolás Ojeda, como coautores de robo con armas, a la pena de cinco años de prisión -arts. 45 y 166 inc. 2º C.P.-.
1.2. Contra lo decidido, la Defensa de los señores Farías y Ojeda deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que la demora y detención de sus pupilos fue llevada a cabo sin haber existido persecución policial y sin mayores datos para ello. Entonces, alega, no hay razones serias para justificarla, y tampoco se considera la lejana ubicación del vehículo en cuyo interior se encontraban -en otro punto de la ciudad distinto del del hecho-, siendo que los sujetos eran cuatro y no tres como los que habían ingresado y se habían retirado de la vivienda. Menciona que la verdadera razón del procedimiento es la sospecha subjetiva de un empleado policial (Cerda), lo que lesiona garantías constitucionales (arts. 256 C.P.P. y 18 y 19 C.Nac.). Entonces, concluye que el arresto es nulo, lo que se extiende a toda la prueba luego reunida, dado que la identificación de los supuestos autores solo pudo ser posible por dicha detención ilegal. Cita jurisprudencia en abono de su reclamo.
En su segundo agravio, expresa que la única prueba que vincula a sus pupilos con el hecho es el reconocimiento en rueda de personas, en el cual fueron señalados cada uno por un solo testigo. Añade que nada les fue secuestrado y que el reconocimiento es un medio
/// probatorio falible en un alto grado. Alega que tampoco existe certeza en cuanto a que el automóvil ocupado por ellos sea el mismo que el utilizado en el hecho, pues se carece de datos precisos al respecto. Por lo expuesto, entiende violentado el principio in dubio pro reo.
Se agravia además por el decomiso del rodado, puesto que la orden recayó sobre un bien propiedad de un tercero ajeno al hecho, por lo que la decisión es arbitraria. También cita jurisprudencia en este...

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