Sentencia Nº 13559 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha06 Marzo 2019
Número de sentencia13559
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO: 27 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Expediente N.º 13559, caratulado: "(...) s/Abuso Sexual agravado" que se le sigue a (...), (...), D.N.I. Nº: (...), nacido el día (...) en la ciudad de (...), provincia de (...), domiciliado en calle (...) de (...), hijo de (...) y de (...), que no registra antecedentes penales y;

RESULTANDO:

Que, en la apertura de la Audiencia de Debate Oral, conforme las previsiones del art. 326 del C.P.P., el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.M.M. señaló que a lo largo del debate procurara acreditar que pocos días antes del 10 de agosto de 2017 en el interior de la vivienda de calle (...) de la localidad de (...), donde el imputado (...) vivía junto a quien entonces era su pareja (...) y las tres hijas de ésta; abuso sexualmente de una de las niñas, (...), de (...) años de edad. Ello mediante la introducción vía anal de un dedo o un objeto de tamaño similar, realizando además en ese mismo acto abusivo, tocamientos con sus manos en los genitales de la niña y masturbándose frente a ella, eyaculando sobre su vagina; aprovechándose de ser su guardador y la situación de convivencia.

Que la calificación legal es Abuso sexual mediante la introducción vía anal de un dedo u objeto similares dimensiones agravado por ser el autor el guardador de la víctima y por haber aprovechado la situación de convivencia con una menor de 18 años (art.119 3 párrafo y 4 párrafo inciso b) y f) del Código Penal).

A su turno, el Dr. J.V. en calidad de abogado patrocinante de la parte querellante, señora(...), manifestó que para ellos la teoría del caso no es otra cosa que el hecho que sucedió y que fuera denunciado oportunamente por la mamá. Que de la interpretación armónica de prueba directa tanto de la madre como de todos los testimonios que van a ser brindados darán por sobradamente acreditado más que la calificación principal la alternativa. Es un hecho que excede un mero tocamiento, esta hablando de un ataque sexual a una menor caracterizado por el artículo 119 2 párrafo, gravemente ultrajante.

Por su parte, el defensor oficial Dr. F.I. expresó sostiene la no participación punible de su representado en los hechos relatados por fiscalía y la querella y la imposibilidad mediante las pruebas ofrecidas de lograr el grado de convicción necesario para dictar una sentencia condenatoria.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en momentos del alegato final, el señor fiscal Dr. R.M.M. argumentó que con la denuncia que se incorporó como prueba, con el testimonio en juicio de la propia denunciante quedó acreditado que la niña (...), quien por entonces tenía (...) años de edad le dijo a su madre que sentía dolor en la cola, motivo por el cual la señora (...) decidió llevarla al medico, d.S., quien le dijo que hablara con su hija porque creía que podía haber sido víctima de algún tipo de abuso sexual. Por ese motivo la señora (...) le pregunto a su hija y esta en un primer momento le dijo que no, que tenía mucho miedo y posteriormente el día 14 de agosto de 2017 la niña llamó a su madre y le dijo que le dolía para hacer pis y llorando le contó que su padrastro, el señor (...) le había tocado la cola, le había largado algo blanco en la cola y le había limpiado con un papel. Por ese motivo es que ese mismo día realizó la denuncia. Al ser entrevistada la propia niña a través de cámara gesell la niña relató exactamente lo mismo que se había denunciado, precisamente así lo hizo en los minutos 6:10, 7:29, 9:55. Esos dos relatos se corresponden con lo que informó la Asistente Social C. en cuanto a la afectación emocional y el temor que notó en la niña, la sensación de indefención. También a lo declarado por la licenciada W. que determinó a través de su intervención mas de un daño con entrevistas semanales la existencia de varios indicadores de abuso sexual infantil que detalló como falta de deseo de alimentarse, aislamiento, rasgos depresivos, temor, angustia y determinó además que estos indicadores tenían como causa una situación que narró la niña sin mayores detalles pero le alcanzó a decir que había sufrido abuso sexual por parte de la pareja de su madre. A esto debe agregarse que la Licenciada G. afirmó que el en el relato de la niña no hubo contradicciones, que fue coherente, que no había ningún indicador de que pudiera haber algún motivo de que la niña estuviera mintiendo, que se notaba que no había ningún discurso armado y afirmo lo mismo respecto a la inexistencia de indicios de que ese relato estuviera guiado o influido por otra persona. Por lo tanto entiende que toda esta prueba producida de modo conjunto, armónico y sin fragmentaciones lleva a concluir con certeza absoluta que el señor (...) pocos días antes del 10 de agosto de 2017, en el interior de la vivienda sita en calle (...) de la localidad de (...), donde vivía junto a quien por entonces era su pareja, la señora (...) y las tres hijas de esta, abusó sexualmente de una de las niñas,(...), de (...) años al momento de los hechos, mediante la introducción vía anal de un dedo o un objeto de tamaño similar, realizando además tocamientos con sus manos en los genitales de la niña, masturbándose delante de ella y eyaculando sobre su vagina. Además se ha producido una prueba independiente y objetiva, como es el informe médico realizado por los doctores. S. y A.S., donde surge que (...) presentaba escoriaciones en los labios mayores de la vagina que podían haber sido provocados por roce y también a nivel de horas cinco a seis en el ano, el engrosamiento de los pliegues por distensión de esfínter. El doctor S. aclaró que no era con acceso carnal con el pene por el tipo de lesiones y fue muy claro al explicar porque se producía el engrosamiento, porque se correspondía a la introducción de algo del tamaño por ejemplo de un dedo. Fue muy específico al afirmar que la lesión se había provocado por la introducción de algo en el ano y no por la expulsión de algo e incluso dijo que muy probablemente había sido contra la voluntad de la víctima porque el umbral del dolor no permite que una persona se autolesione de esa manera. El examen médico se realizó el día posterior a la denuncia previo a contar con el relato de la niña y ahí los D.S. y Arratea ya habían dicho que debía ahondarse en la posibilidad de la introducción digital o de un objeto de similar tamaño porque esas lesiones no eran normales para una niña de esa edad. Con posterioridad a ello se logró profundizar en las causas de esas lesiones y se determinó que el señor (...) había sido su autor por medio de tocamientos en la vagina e introducción del coso, según la palabra textual que utilizó la niña. No existe ningún indicio que esas lesiones hubieran tenido otra causa probable y debe tenerse en cuenta, tal como lo dijeron la licenciada G. que una niña de (...) años como es la victima sin una adecuada educación sexual, es normal que tenga confusión de tipo conceptual. Evidentemente por su edad no tenia la suficiente claridad conceptual para ser precisa en las palabras utilizadas en su relato pero si fue clara al narrar lo que vivió. Hizo mención a las circunstancias de tiempo y lugar, dijo cuando fue, donde estaba la abuela, que fue en su cama. Claramente dijo que le quiso meter el coso para luego afirmar que si; pero además fue muy clara y gráfica al contar la situación de masturbación de (...) y la eyaculación sobre su vagina. Toda la prueba es coincidente en ese sentido y lleva a la conclusión de certeza referenciada. Entiende que se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la autoría por parte del señor (...), como sí los agravantes tanto de ser el guardador de la víctima, a través del acta de matrimonio, de los relatos de la damnificada, de la Asistente social de la OAVyT, que se desprende que el imputado y la madre de la víctima se encontraban casados, vivían todos juntos como grupo familiar y del mismo modo se acreditó el aprovechamiento de (...) de esa convivencia con una menor de 18 años. El acusado se aprovecho de esa confianza, de la situación de preeminencia al ser su padrastro, del hecho de compartir la vivienda y de que la madre en determinadas circunstancias las dejara solas debido a la confianza que ella tenía en quien por entonces era su marido. Solicitó que se declare al señor (...) autor penalmente responsable del delito de abuso sexual por introducción de un dedo u objeto similar en el ano de la víctima, aprovechando la situación de ser el guardador de la misma y de convivencia con ella, siendo menor de 18 años (artículo 119, tercer y cuarto párrafo inciso b y f del Código Penal, en el marco de protección de la ley 26485). En cuanto a la pena, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal y la calificación que se ha dado al hecho, entiende que del propio texto de la acusación y de lo que se ha escuchado en el debate, surge que (...) desarrollo diversas acciones que tuvieron que ver con un desarrollo gradual de un acto abusivo que fue desde los tocamientos genitales a la niña con su mano hasta la introducción de un dedo u objeto similar en el ano de la niña, pasando por la masturbación delante de ella y la eyaculación sobre su vagina. Es decir desde el inicio del acto abusivo hasta la consumación y la introducción del dedo el imputado ejecutó otros hechos, que ya de por si hubieran resultado punibles y pasibles de ser calificados como abuso sexual simple algunos, los tocamientos en los genitales por ejemplo y como abuso sexual gravemente ultrajante otros como la masturbación y eyaculación sobre su vagina. Esta acción en particular evidencia un mayor sometimiento y grado de humillación hacia la víctima. Que teniendo en cuenta el principio de consunción, los hechos que de por si ya hubieran sido punibles, pero de menor gravedad que finalmente consumados quedan...

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