Sentencia Nº 13559/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia13559/1
Fecha24 Mayo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 10/19 -P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Penal Sustituto F.M.I. en favor del condenado I.O.R. en el legajo n° 13559/1 caratulado "R., I.O. S/ Recurso de Impugnación" y del que:

RESULTA:

I.- Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia, con fecha 6 de marzo del corriente año, el J.C.A.B. en su función unipersonal, condenó a I.O.R. como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado por ser el imputado el encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente (art. 119, tercer y cuarto párrafo incisos b) y f) del Código Penal, todo ello en el marco de protección de la ley 26485, en calidad de autor (art. 45 -primer supuesto- del C.P.), a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.P.; sin costas atento al ejercicio de la defensa pública (arts. 355, 474, 477 y cc. del C.P.P.).

Además dispuso, en el segundo punto de la sentencia, el arresto domiciliario (art. 254 inc. 1 del CPP) del condenado R. hasta la finalización del proceso, con vigilancia policial electrónica permanente; el cual continúa actualmente cumpliendo en calle A. n° 665 de la ciudad de General A..

Que contra dicha sentencia conforme fuera agregado al trámite del presente remedio procesal, la defensa articuló un recurso de impugnación en favor de I.O. en los términos de los artículos 405 inciso 1° y 400 incisos 1° y 3° del C.P.P. como inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (respecto de los art. 40 y 41 del C.P.) y su aplicación al momento de individualizar la pena; y errónea valoración de la prueba, contrariando las reglas de la sana crítica racional (art. 166 C.P.P.).

II.- Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal y habiéndose realizado el trámite del artículo 407 s.s. y c.c. del C.P.P., integrada la sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 25 de abril del corriente año, las partes manifestaron sus posiciones al respecto a partir del recurso incoado, quedando en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B. dijo:

Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que, razonablemente en su fundamentación se planteó su disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a sus intereses, habilitándose para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del C.P.P..

Los motivos en los que se fundamenta el recurso se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional del año 1.994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

I.- Como primer agravio, la defensa arguye que el...

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