Sentencia Nº 13531/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia13531/1
Fecha30 Octubre 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO N°: 36/15 P.A. SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil quince, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 2 de octubre de 2015 por el letrado A.A., en su carácter de Defensor Particular de A.E.P. , en L. N° 13531/1 -registro de este Tribunal- caratulado: "P. , A.E. s/Recurso de Impugnación", del que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 17 de septiembre de 2015, mediante Fallo N° 500 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó (Punto Primero) a A.E.P. como autor material y plenamente responsable de los delitos de Promoción de la Corrupción de Menores Agravado en perjuicio de E.P. y Lesiones Leves Calificadas -legajos N°s.13531 y 13040-, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y costas (arts. 40, 41, 122, 124 y 89 en relación al 92 y 80 inc. 1° del C. Penal y 355, 474 y 475 del C.P.P.) Que contra dicho Fallo, el señor Defensor Particular A.A., en fecha 2 de octubre de 2015, por las motivaciones de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc. 1° del C.P.P.), "inobservancia de las normas procesales" (art. 400 inc. 2° del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc. 3° del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación mediante escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando la absolución de su defendido del delito de corrupción de menores y en forma subsidiaria se aplique la figura del art. 128 3° párrafo del C. Penal y las Lesiones Leves respecto a V.S. , aplicándose las penas mínimas para dichos tipos penales Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 22 de octubre del corriente año, el señor Defensor informó acerca del recurso incoado, el representante del Ministerio Fiscal procedió a realizar su informe, como así también procedió a realizar su informe la representante de la Querellante Particular, y esta S. tomó conocimiento personal del condenado A.E.P. , informándose a los presentes, la fecha de la lectura del Fallo, todo ello conforme surge de las constancias de audio agregadas al sistema virtual. Que así, ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido que los señores jueces de la S., emitirán su voto en forma conjunta, y: CONSIDERANDO: En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de A.E.P. resulta admisible, a tenor de lo establecido en los arts. 400 incs.1°, 2° y 3°, 402 y 405 inc. 1° de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente,...

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