Sentencia Nº 1352 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-10-2022

Número de sentencia1352
Fecha31 Octubre 2022
MateriaLEGUIZAMON VICTOR MANUEL Vs. FORTUNATO FORTINO Y CIA. Y ASOCIART ART S.A. S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT N° 1352 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “L.V.M. c/ F.F. y Cia. y Asociart ART S.A. s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora en autos plantea recurso de casación el 10/05/2022 contra la sentencia N° 166 de la Excma.
Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 03 de noviembre de 2021, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal N° 143 del 02 de agosto de 2022. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial del 21 de septiembre de 2022.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A. como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL; se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente, actora en autos (cfr. artículo 133 del CPL a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción y errónea aplicación de normas de derecho, por lo que el recurso resulta admisible. Cabe señalar que la parte recurrente cuestiona el requisito de gravedad institucional establecido en el artículo 130 del CPL según la redacción establecida por la Ley N° 8969. Conforme las constancias del expediente, en esta causa la Cámara dictó la providencia Autos para Sentencia con fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 563), la que fue notificada a las partes mediante cédula depositada en casillero el 20 de octubre de 2016. Según lo dispone la Ley N° 8988 en su artículo 155, los juicios en los que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiese dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, continuarán en las Salas del Tribunal que le fueron asignadas, rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias anteriores a la Ley N° 8969. Conforme lo expuesto y las constancias de autos, esta causa viene tramitando conforme la Ley N° 6204 y no por la Ley N° 8969, por lo que el planteo es manifiestamente improcedente y no corresponde su tratamiento.

III.- La sentencia recurrida dispuso condenar a F.F. y Cía. SRL a abonar a V.M.L., en concepto de Lucro cesante, la suma de $700.109,55; establecer el monto total de condena de acuerdo a lo resuelto en las sentencias N° 80 de fecha 23/3/2017 (fojas 567/574), N° 1628 del 13/9/2019 (fojas 753/761) y por esta resolución- en la suma de $936.202,46. Impuso las costas generadas por la actuación de Asociart ART SA por el orden causado según lo establecido en la sentencia N° 80 de la Sala III de la Cámara del Trabajo, de fecha 23/3/2017 (fojas 567/574); distribuyó las costas entre el actor y F.F. y Cía. SRL del siguiente modo: a la demandada sus propias costas más el 90% de las del actor y al actor el 10% restante de las propias; y reguló honorarios. Para así resolver, la Cámara consideró que, conforme al reenvío efectuado por la CSJT en la sentencia N° 1628 del 13 de septiembre de 2019 y a los puntos en conflicto todavía pendientes de resolución, el Tribunal debía pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: a) grado de incapacidad que presenta el actor y cuantía de la indemnización por lucro cesante que deberá abonarle F.F. y Cía. SRL, b) intereses a aplicar a la condena, c) planilla discriminatoria de la condena, d) imposición de costas, y e) regulación de honorarios. Señaló que el actor reclama bajo el concepto lucro cesante el resarcimiento del daño resultante del infortunio laboral en virtud del cual perdió parte de su capacidad de ganancia. Expresó que, para establecer el daño material ocasionado al actor por el accidente acreditado, cuál fue la disminución en su capacidad de trabajo; y valoró el dictamen de la Comisión Médica del 31/3/2009 y el informe pericial médico producido en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 70 del Código Procesal L., expresando que...

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