Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Civil STJ N1, 30-10-2019

Fecha30 Octubre 2019
Número de sentencia135
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 30 de octubre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOGODNY, PALOMA RAQUEL C/GIUSSI, DARIO SERGIO Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. Nº A-3BA-792-C2015 // 30348/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 298/306, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 71 de fecha 28 de noviembre de 2018, obrante a fs. 280/297 y vta., en lo que aquí importa resolvió: "I) REVOCAR in totum la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto el recurso apelativo de los demandados y su Aseguradora y DECLARANDO abstracto el de la actora, y en consecuencia RECHAZAR la demanda entablada. II) IMPONER las costas de ambas instancias a la Sra. DOGODNY vencida (art. 68 ap. 1° Cód. Cit.)?".
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 298/306 Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por los demandados y su aseguradora a fs. 317/319 de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido:
a.- En la violación y errónea aplicación de la ley, respecto de los arts. 41 y 64 de la Ley 24.449 y del art. 1113 del Código Civil (Ley 340).
b.- En falta de aplicación del art. 42 segundo párrafo de la Ley 5190, al ignorar deliberadamente lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia como doctrina legal obligatoria respecto de la prioridad de paso y la imposibilidad de asimilar a una semiautopista vías que no lo son (STJRNS1 - "PINO c/FLORES", Se. Nº 44 del 05.06.2018).
c.- En arbitrariedad, al basar su fallo en teorías contrarias a la ley y los precedentes jurisprudenciales, con tergiversación de la verdad de los hechos, modificación arbitraria del resultado del sinietro a voluntad de los dos magistrados que votaron en contrario de la pretensión de su parte, quienes parecieran haber resuelto que la actora era culpable y luego se propusieron encontrar la forma de justificar tal decisión, incluso contra las pruebas aportadas a la causa.
III.- CONTESTACION DE TRASLADO
Corrido el traslado de ley a fs. 317/319 contestan las codemandadas y la aseguradora Berkley Internacional Seguros S.A., quienes solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso por falta o insuficiencia de fundamentación.
Sostienen así que la doctrina que emana del precedente "Pino c/Flores" de este Cuerpo no es de aplicación al presente habida cuenta que, en el caso mencionado, el accidente se produce por exceso de velocidad del conductor que transitaba por un boulevard quien, en una encrucijada, colisiona con un conductor que circulaba desde su derecha. Señalan que la ley de tránsito y su reglamentación distingue vías de diferente jerarquía y la Avda. de Los Pioneros, respecto de la calle Limay, es una arteria de mayor jerarquía.
Expresan que en la época del accidente existía -y aun hoy existe- señalización vial sobre Avda. de los Pioneros que fija un máximo y un mínimo de velocidad (40/60 km/h) y agregan que, en varias calles que la atraviesan transversalmente, existen señales de orden de detención.
Ante esa situación, consideran que tales pautas de señalización establecen la jerarquía de una arteria respecto de la otra y encuadra en las previsiones del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 al reglamentar el art. 41 de la Ley de Tránsito por lo que, la prioridad de paso de quien en una encrucijada circula por la derecha cede ante ello.
IV.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se advierte que se está en presencia de un litigio que guarda analogía sustancial al resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION?, Se. Nº 44, de fecha 05 de junio de 2018.
En el precedente señalado, al igual que el aquí en tratamiento: a) La cuestión central a resolver se haya circunscripta a determinar el alcance de la prioridad de paso en las encrucijadas asignada al vehículo que cruza desde la derecha, establecidas por la Ley Nacional de Tránsito 24449, a la que la Provincia de Río Negro adhirió mediante la Ley S 2942; b) el vehículo de la actora fue embestido por otro automotor que ingresó a un cruce de calles desde la mano izquierda de circulación de...

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