Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-10-2019

EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
Fecha01 Octubre 2019
Número de sentencia135
///MA, 1 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Ariel GALLINGER, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ ACCIÓN COLECTIVA AMBIENTAL (c) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30376/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y vta. por la apoderada de YPF S.A., doctora María Laura Segovia Greco, con el patrocinio letrado del doctor Alejandro David Cataldi y a fs. 368 por las apoderadas de la Municipalidad de Allen, doctoras Liliana Martín y Silvia Romano, ambos contra la sentencia obrante a fs. 238/244 vta. dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana, que rechazó la acción de amparo interpuesta por Juan Carlos Ponce y Lidia Ester Campos por exceder el tipo de proceso y no ser la vía adecuada para la dilucidación de las cuestiones planteadas -punto I- y reencausó el trámite como un proceso colectivo ambiental -ley general del ambiente (LGA)- bajo la normas del proceso ordinario como acción colectiva ambiental -punto II-.
Asimismo, con el declarado propósito de garantizar la mayor participación de ciudadanos afectados, asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental -art. 30 LGA-, y/u otros legitimados conforme la norma citada, la magistrada dispuso oficiosamente que se abriría una instancia de convocatoria por el término de 3 meses a efectos de que presenten una o varias demandas colectivas.
Determinó que el proceso colectivo ambiental se ceñiría en cuanto a su objeto a lo siguiente: a) El cese de la actividad de extracción de hidrocarburos no convencional (fracking) en la totalidad de los pozos que comprende la Estación Fernández Oro (EFO) de la ciudad de Allen, en funcionamiento y proyectados; b) La prevención, recomposición y reparación colectiva ambiental; y c) Sin perjuicio de otro objeto conexo que pudiera plantearse.
Instó a los señores Ponce y Mercado a acreditar la personería invocada respecto de la Asamblea del Agua y señaló que, en caso de no encontrarse legalmente constituida, tendrían que arbitrar los medios para la participación de la mayor cantidad de miembros y/o ciudadanos en el planteo judicial de la demanda que deberían ampliar y reencauzar, para lo cual convocarán a asambleas, reuniones o convocatorias que estimen pertinentes a tal fin, debiendo interponer la demanda con patrocinio letrado, tendiendo a acudir a profesionales que cuenten con la idoneidad y conocimiento en temas ambientales, tal como lo hicieron cuando fueron asesorados respecto del planteamiento de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia -punto III-.
En el punto IV ordenó notificar lo resuelto a otros organismos no gubernamentales ambientales que han publicado notas sobre la problemática, participando en actividades vinculadas a fin de que se hagan parte -en el caso de encuadrar en el art. 30 LGA- y, a todo evento, brinden los medios económicos, técnicos y jurídicos para que el planteo sea presentado por un profesional idóneo que represente el colectivo, planteen una demanda debidamente fundada en lo jurídico y técnico, aporten pruebas, propongan peritos y participen en las diversas instancias del proceso.
Agregó que deberá garantizarse el efectivo derecho de discutir, dentro de los plazos procesales, las resoluciones que pudieran adoptarse por el Tribunal en todas las instancias recursivas que resulten necesarias.
Seguidamente, estableció a tal efecto, que los señores Ponce y Campos deberían instar la notificación por cédula a las siguientes instituciones para que "por sí, o brindando asesoramiento a los legitimados que se presenten en autos": Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN); Observatorio Petrolero Sur OPSur que forma parte de la red internacional Oilwatch; Greenpeace; Cámara de Productores Agrícolas de General Roca; Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos; Fundación Eco Gobierno Local y al Colegio de Abogados local, "a fin de que haga saber a los colegiados interesados en la temática ambiental a fin de que arbitre un espacio para el asesoramiento".
Expresó que, vencido dicho plazo, salvo prórroga que se disponga debidamente fundada, el Tribunal procederá a analizar las distintas demandas, se identificarán las distintas pretensiones en sus puntos comunes, conexos; se designará uno o más representantes del colectivo analizando la pluralidad de sujetos tanto en el frente activo como pasivo; y definirán demás cuestiones procesales que resulte necesario plasmar para el ordenamiento de la demanda colectiva. Ello considerando que la litigación puede presentarse como compleja y numerosa, mostrándose los resortes tradicionales del proceso como insuficientes o deficientes para la cuestión, frente a un derecho difuso, cambiante y complejo como el derecho ambiental; y las consecuencias que derivan de un planteo liviano como el que formulan los amparistas -punto V-.
Dispuso que una vez firme la sentencia, se instrumentarían por el Tribunal formas de comunicación de lo resuelto a los medios periodísticos o de acceso a la población en general, debiendo las apoderadas de los señores Campos y Ponce instar las notificaciones de la resolución a las organizaciones ambientalistas que se describen y/o a otras más que estimen pertinente acudir, solicitando colaboración de la Procuración General de la Provincia a fin de que, a través del organismo que decida -Defensoría Oficial o Fiscalía- se brinde un ámbito para que las personas que no se encuentren con posibilidad de contar con asistencia de un letrado de la matrícula puedan plantear sus pretensiones -punto V-.
Añadió en el punto VI que se notificará lo resuelto a los "futuros demandados" previo a dar cumplimiento al decisorio, al sólo efecto informativo, ya que -según lo dice- no causa gravamen irreparable la instancia que en ese acto se resuelve respecto de la posibilidad de participación de los distintos sectores que se convocan para el planteo de la demanda. Ello, en el entendimiento que cristalizar el reclamo a una demanda interpuesta por dos vecinos de Allen implica no garantizar el debate que exige la cuestión, lo que hace a la garantía de amplia discusión, prueba, información -art. 16 LGA- efectividad de los principios de la política ambiental -art. 4 LGA-; y ponderando los efectos de la sentencia y su relación con el principio de equidad intergeneracional que impone a todos los involucrados (responsables), entre ellos a los ciudadanos, empresas, Estado provincial y municipal, organizaciones no gubernamentales y judicatura, respecto de la necesidad de velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Por último, dispuso como medida ordenatoria librar oficio a la Secretaría de Hidrocarburos a fin de que remita un detalle de los pozos declarados y los proyectados que comprende el proyecto (EFO) Yacimiento Estación Fernández Oro, indicando la ubicación de los mismos, remitiendo copia de los informes de impacto ambiental que pudieran existir y de las autorizaciones administrativas correspondientes.
Para decidir de ese modo, la Jueza de amparo aludió al art. 30 de la LGA y consideró la complejidad del tema, los diversos intereses y sujetos alcanzados, la cosa juzgada erga omnes que impide el planteamiento de otro proceso con similar objeto, la trascendencia y repercusiones que puede alcanzar lo decidido tanto para la actividad petrolera como para las conexas, cuestiones que -a su entender- requieren la concurrencia de la mayor cantidad de sujetos al proceso a fin de generar un amplio debate y aporte de pruebas en la interposición de la demanda.
Señaló que el interés que invocan los señores Campos y Ponce es de tipo colectivo, difuso, indivisible y no disponible; y que si bien en el trámite del amparo regulado por la ley B 2779 se prevé la citación por edictos a todos los que se consideren involucrados en el colectivo, proseguir con él tal como está planteado sellaría la suerte del proceso con la demanda presentada.
Expresó que conforme lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la excepcional naturaleza de la causa impone la necesidad de encauzar la tramitación utilizando las facultades que se otorgan a la magistratura para garantizar la protección efectiva de los derechos.
Manifestó que no...

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